lunes, 23 de febrero de 2009

IMPROCEDENCIA DE LA LESION ENORME EN PROMESAS (SC-144/07)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


 


 

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA


 


 

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos siete (2007).


 


 

Ref: 7300131030052004-00072-01


 


 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, dentro del proceso ordinario seguido por Jhon Pérez Soto contra Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno.


 


 

I.-    EL LITIGIO


 


 

1.- Pide el actor que se declare que sufrió lesión enorme por el contrato de promesa de permuta suscrito con los demandados el 22 de junio de 2002 respecto de los inmuebles detallados en la demanda y que, en consecuencia, se rescinda el mismo; se ordene a éstos su restitución a aquél, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, con sus mejoras y anexidades y debidamente purificados de hipotecas u otros derechos reales constituidos sobre ellos; se reconozcan los frutos producidos o que hayan podido producir desde la fecha en que fueron recibidos.


 

2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:


 

a.-) Las partes celebraron por escrito el 22 de junio de 2002 contrato de promesa de permuta, mediante el cual el accionante entregaba a los demandados los bienes raíces identificados con las matrículas detalladas y, a su vez, los segundos al primero los que se relacionan en el libelo introductor junto con ochenta y cuatro semovientes discriminados, así: un (1) toro, seis (6) novillas de diferentes edades y colores, treinta y cuatro (34) vacas paridas, treinta y cuatro (34) terneros, tres (3) novillas y cinco (5) vacas horras; además de un carro Wolkswagen Golf GL modelo 1995, servicio particular de placas BGC-714. El precio acordado por los permutantes fue de ochocientos millones de pesos ($800´000.000).


 

b.-) En el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá existe proceso ejecutivo mixto instaurado en contra del demandante dentro del cual se embargaron y secuestraron algunos de los predios objeto de la promesa de permuta, los que ya se encuentran avaluados para el remate, estableciéndose que su precio actual es: El Paso, cien millones de pesos ($100´000.000) y La Aurora, setecientos ochenta y un millones setenta y cinco mil pesos ($781´075.000). De lo anterior se desprende que de haberse consumado el convenio, el valor total de los de propiedad del permutante demandante hubiera sido de un mil quinientos treinta y un millones trescientos ochenta y ocho mil ciento cuarenta y un pesos; suma que no incluye el del predio El Boquerón que fácilmente asciende a cien millones de pesos ($100´000.000).


 

c.-) Las cosas prometidas a entregar por los demandados fueron estimadas en el acuerdo en la suma de ochocientos millones de pesos ($800´000.000), los que no han sido transmitidos en su totalidad, situación que redunda en más perjuicios ocasionados al actor, a pesar de que éstos ya tienen en su poder los inmuebles objeto de negociación.


 

d.-) "Los permutantes comparadores" (sic), según lo acordado en la cláusula tercera del contrato, se comprometieron a asumir y pagar antes del 11 de octubre de 2003 la deuda que Jhon Jairo Pérez Soto tenía con FINAGRO-Pram en cuantía de cuarenta y cinco millones de pesos ($45´000.000), lo que no han hecho todavía y que, por la tardanza subiría a la suma de noventa y tres millones de pesos ($93´000.000), causando con ello más perjuicios.


 

e.-) Teniendo en cuenta lo descrito "hasta la fecha el actor ha recibido un precio inferior a la mitad del justo precio de la cosa prometida en permuta configurándose nítidamente la lesión enorme del art. 1947 del C. C.".


 

3.- Notificados los contradictores, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon las defensas que en su orden denominaron "excepción de contrato nulo por objeto ilícito"; "excepción de falta de los presupuestos procesales" y "excepción de contrato incumplido". Además, el codemandado José Orlando Rodríguez Moreno solicitó el reconocimiento de mejoras por un monto superior a cincuenta millones de pesos ($50´000.000).


 

4.- Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia mediante la cual se denegaron los pedimentos de la demanda y se dispuso la cancelación de las medidas cautelares; pronunciamiento que recurrido en apelación fue confirmado en su integridad por el Tribunal.


 


 

II.-    FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


 


 

Admiten la síntesis que sigue:


 

1.- No hay motivos de nulidad procesal y se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para proferir decisión de fondo.


 

2.- La acción de lesión enorme reglamentada en el artículo 1946 y siguientes del Código Civil, se encamina a restablecer el desequilibrio económico entre las prestaciones de las partes en las convenciones onerosas, empero no se aplica a toda clase de negociaciones.


 

3.- Como lo que pretende el demandante es que se rescinda por lesión enorme el contrato de promesa de permuta de bienes muebles e inmuebles celebrado con los accionados, de entrada se advierte que tuvo razón el funcionario de primer grado que la desestimó porque, ciertamente, el legislador no incluyó el aludido negocio entre las transacciones susceptibles de ser cuestionadas por medio de esta figura jurídica. Además, "no es posible entender que si para el contrato prometido es viable alegar la lesión enorme lo sea también para la promesa, pues, dado el carácter preparatorio de esta última, de ella solo se deriva la obligación de hacer consistente en la celebración del contrato prometido". Así lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que menciona entre una de las diferencias, que la compraventa o permuta de inmuebles es susceptible de ser cuestionada por medio de esta acción, al paso que no lo es la promesa de celebrar el uno u el otro.


 

4.- "Al plantear el apelante que la configuración de la lesión enorme se deriva de haber recibido un monto inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se prometió permutar, quedando aun un saldo por pagar, es importante aclarar que la figura de la lesión se refiere estrictamente al precio pactado y no al recibido, pues esto último, pertenece al campo del incumplimiento contractual".


 

5.- Tampoco procede decretar de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta, como lo solicita el impugnante, y lo autoriza con el lleno de los requisitos el artículo 1742 del Código Civil, puesto que, si bien al proceso han concurrido todas las personas que lo celebraron, "la existencia de una lesión enorme no emerge de bulto del contrato, resultado lógico que no es posible decretar de oficio una nulidad por esa causa, en la medida en que para comprobar su configuración indispensable sería acudir a elementos de convicción distintos de la promesa".


 

6.- También está llamada al fracaso, la petición del recurrente dirigida a que se declare "nulidad absoluta" del mencionado convenio, porque no se cumplió con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en cuanto no hay determinación de los bienes permutados, ya que solamente se identificaron los inmuebles por los linderos generales pero no los especiales de los apartamentos 202, 203, el local número 2 y la casa de habitación anexa, además, de no existir la dirección anotada, es decir, carrera 4 N° 67-73/79. Ello no es cierto porque en el escrito de promesa se les individualiza con la respectiva ficha catastral junto con alinderación general, los números de matrícula inmobiliaria para cada uno de ellos y consignándose expresamente que los linderos particulares se encuentran en la escritura N° 1547 de 21 de julio de 1999 de la Notaría Once de Bogotá.


 

7.- Similar situación ocurre con el reproche de la parte demandante sustentado en que los accionados se comprometieron a entregarle veinte lotes de terreno del predio N° 3 que se describen en el título N° 3450 de 20 de septiembre de 1996 de la Notaría Tercera de Ibagué, los que se hallaban debidamente demarcados y que escogería aquél del predio general situado en la ciudad de Neiva, cuando el instrumento citado no corresponde al relacionado en el referido acuerdo de voluntades sino a una de constitución de hipoteca. El supuesto vicio no aparece patente en el contrato de promesa "pues la referencia de un contrato de hipoteca es completamente eficaz para determinar el objeto, como se reitera, así lo permite el precitado artículo 1518 del Código Civil".


 

8.- No es necesario hacer pronunciamiento relativo a las excepciones de fondo propuestas, aunque sí debe precisarse que no hay nulidad por objeto ilícito cuando uno de los bienes prometidos estuviere embargado y secuestrado en el momento en que se perfeccionó la promesa de permuta, ya que, tal como lo tiene definido la jurisprudencia civil de la Corte, por tratarse de contratos diferentes, el bien cautelado puede ser liberado al momento que se vaya a celebrar la respectiva convención, so pena de que si no ocurriere de esa manera se predique que hubo incumplimiento del mismo, suceso que es sancionado por la ley con otras acciones diferentes pero no con la nulidad.


 


 

III.-    LA DEMANDA DE CASACIÓN


 


 

De las dos acusaciones formuladas contra la sentencia del Tribunal, únicamente fue admitida a trámite la última.


 


 

CARGO SEGUNDO


 


 

Se combate el fallo de segunda instancia por violación del artículo 89, ordinal 4º, de la Ley 153 de 1887, por indebida aplicación a causa de los errores de hecho en la apreciación del documento que contiene la promesa de contrato.


 

El ataque se apuntala de la manera que pasa a sintetizarse:


 

1.- La solicitud expuesta por el accionante en el escrito de alegaciones para que se decretara de oficio la nulidad absoluta de la promesa de permuta, no fue aceptada por el juzgador argumentando que la pretensión en ese sentido no se adujo en la demanda. Este planteamiento es equivocado porque lo que se pidió en ese momento procesal estuvo dirigido a que se acogiera el indicado vicio invalidante, puesto que el negocio prometido no reunía los requisitos del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 por "falta de identificación y alinderación" y no porque estuviera afectado de lesión enorme.


 

2.- La supuesta escritura pública 3450 de 20 de septiembre de 1996 de la Notaría Tercera de Ibagué, hace referencia es a la constitución de hipoteca sobre una casa de habitación con lote de terreno situada en esa ciudad y no a la identificación de los veinte predios o lotes que en el contrato de promesa se mencionaron.


 

Por consiguiente, se configura un error de derecho en la apreciación de dicha prueba documental, teniendo en cuenta, que el artículo 1740 del Código Civil, prevé: "la nulidad procede cuando en un acto o contrato falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor mismo, según su especie y la calidad o estado de las partes"; la que, además, por autorizarlo el artículo 1742 ibídem la debe declarar el juez, "aún sin petición de parte", mucho más cuando en este caso, no aparece la singularización o determinación por haberse omitido los linderos "del inmueble permutado".


 

3.- Tanto la primera como la segunda instancia, expresan en sus consideraciones que no existía nulidad que impusiera la invalidación de lo actuado, comportamiento que pone en evidencia la ausencia de examen del texto de la promesa en la que no consta la alinderación de los aludidos lotes.


 

4.- Entre los bienes que prometieron permutar los demandados están lo que se enuncian a continuación:


 

a.-) "Orlando Rodríguez y Berney Rodríguez se comprometen entregar a Jhon Pérez veinte (20) lotes de terreno en el lote N° 3 que describe la escritura pública N° 3450 de fecha 20 de septiembre de 1996 de la Notaría Tercera de Ibagué, lotes debidamente demarcados y que escogerá el permutante Jhon Pérez del lote general que se especifica y que está ubicado en la ciudad de Neiva. Estos lotes se avalúan en la suma de sesenta y seis millones de pesos ($66´000.000) Mcte.".


 

La escritura citada no corresponde a la que se anotó en el mencionado contrato porque se refiere es a la constitución de una hipoteca establecida a favor del Banco Central Hipotecario sobre una casa localizada en Ibagué y no en Neiva, ni respecto de "los veinte (20) lotes de terreno enunciados como parte de pago de la finca a favor del actor".


 

b.-) "Los permutantes José Orlando Rodríguez Moreno y Berney Yuri Rodríguez Cardozo se compromete (sic) a que la representante de la sociedad Formas Litográficas Litomayor Ltda. traspasarán y entregarán al permutante Jhon Pérez, un edificio ubicado en la carrera 5 N° 67-73-79 de Ibagué, referenciado con la ficha catastral N° 01-02-0041-0011-000, determinado por los siguientes linderos (…) El edificio se denomina Litomayor y en el traspaso de (sic) comprenderán los apartamentos 202, 302 y el local N° 2 junto con la casa de habitación anexa construida, que fueron los bienes adquiridos por el promitente permutante Berney Yuri Rodríguez en la promesa de venta que celebró con la sociedad que es propietaria del inmueble. Este predio está registrado en la Oficina de Registro de Ibagué en los folios de matrícula inmobiliarias 350-117021, 350-117023 y 350-117019 y los linderos particulares están contenidos en la escritura 1547 de julio 21 de 1999 de la Notaría 11 de Bogotá. Este inmueble se avalúa para este negocio por la suma de ciento veinticuatro millones de pesos ($124´000.000) Mcte.".


 

El reparo que se hace respecto consiste en que no se identificaron los apartamentos 202, 203, el local N° 2 y la casa de habitación contigua; lo que está en contravía del análisis que hizo el juez de primera instancia cuando afirmó que no existía motivo que pudiera generar nulidad de lo actuado hasta ese momento procediendo a dictar sentencia, lo que constituye un error, puesto que no estudió la que surgía del texto del documento aludido.


 

5.- El acuerdo de voluntades prometido, entonces, está afectado de nulidad absoluta por falta de individualización de los "linderos y tradición ya determinados", por lo que se debe hacer tal pronunciamiento y, en consecuencia, casar el fallo del Tribunal.


 


 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE


 


 

1.- Pidió el actor en la demanda, en su calidad de promitente permutante, que se declarara por la jurisdicción, que había sufrido lesión enorme y, posteriormente, en las alegaciones de las instancias, impetró que de oficio se ordenara la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta porque algunos de los inmuebles involucrados en la negociación no fueron identificados en legal forma por sus linderos, concretamente se omitieron los especiales.


 

2.- El sentenciador de segundo grado, al confirmar el proveído desestimatorio recurrido en alzada, adujo que la figura jurídica de la lesión enorme no era procedente respecto del contrato prometido; agregando, luego de analizar los requisitos de viabilidad de la declaratoria de oficio de la nulidad absoluta, que, si bien al proceso concurrieron todas las personas que intervinieron en su perfeccionamiento, no era posible acceder a la misma por no aparecer de bulto en la promesa, siendo necesario para su comprobación acudir a otros elementos de convicción distintos al texto del escrito que la contiene; además, los reproches atinentes a la falta de alindamiento especial de los apartamentos 202, 203, el local N° 2 junto con la casa de habitación anexa y los veinte (20) lotes, no corresponden a la realidad fáctica, porque en el citado documento se dijo que los particulares estaban mencionados respectivamente en las escrituras públicas números 1547 de 21 de julio de 1999 y 3450 de 20 de septiembre de 1996 de las Notarías Once de Bogotá y Tercera de Ibagué.


 

3.- La censura, abandonando el ataque inicial y único de su libelo introductor relativo a la lesión enorme padecida, focaliza el recurso en el hecho de que, tal como lo adujo en la sustentación de la apelación, debió declararse de oficio la nulidad absoluta de la promesa de contrato de permuta por cuanto no reúne los requisitos concurrentes del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, puesto que no se satisface el previsto en el numeral 4° que exige que las cosas objeto de la negociación indicada se encuentren debidamente determinadas, que los que relaciona no lo están al no constar los linderos especiales de ellos.


 

4.- En el plenario se hallan acreditados los siguientes hechos que tienen incidencia en la decisión que se está adoptando:


 

a.-) Que los señores Jhon Pérez Soto, de un lado, y José Orlando Rodríguez Moreno y Berney Yuri Rodríguez Cardozo, del otro, celebraron por escrito el 22 de junio de 2002, contrato de promesa de permuta de varios bienes, los que describieron en la forma que se detalla en el referido documento que obra en el expediente (folios 14 a 23).

b.-) Que respecto del edificio Litomayor que comprendió los "apartamentos 202, 302, el local N° 2 junto con la casa de habitación anexa construida" se indicaron las matrículas inmobiliarias, la ficha catastral, la dirección, la localización y los linderos generales, anotándose expresamente que los "particulares están contenidos en la escritura pública 1547 de junio 21 de 1999 de la Notaría 11 de Bogotá".


 

c.-) Que en relación con los veinte (20) lotes del predio No 3A que los demandados transferirían al actor se dejó constancia que aparecen "en la escritura pública N° 3450 de fecha 20 de septiembre de 1996 Notaría Tercera de Ibagué, lotes debidamente demarcados y que escogerá el permutante Jhon Pérez del lote general que se especifica y que está ubicado en la ciudad de Neiva".


 

d.-) Que no están adosados al expediente los dos mencionados instrumentos.


 

e.-) Que obra en autos el título escriturario N° 3450 de 11 de octubre de 1966 de la Notaría Tercera de Ibagué, la que contiene la constitución de un mutuo con garantía hipotecaria a favor del Banco Central Hipotecario por personas ajenas y sin ninguna vinculación con la presente controversia; prueba que fue incorporada por el accionante durante la diligencia de interrogatorio de parte absuelto en el curso de la instrucción del proceso (folios 3 a 6 y 9 a 16 del cuaderno de pruebas de la parte demandante).


 

5.- Sea lo primero precisar que, si bien el Tribunal consignó en la sentencia combatida que no existía nulidad que obligara a retrotraer lo actuado a etapa anterior y que, en consecuencia, estaba allanado el camino para el pronunciamiento del fallo que resolviera el asunto de fondo, una aseveración de tal envergadura involucró, exclusivamente, los temas estrictamente procesales y no los sustanciales, como lo es, por ejemplo, el aspecto relacionado con la nulidad absoluta de la promesa de compraventa y su posibilidad de ser declarada de oficio, el que estudió posteriormente.


 

6.- Igualmente, es del caso dejar claro que el ataque aquí planteado no apunta a la circunstancia de que el juzgador haya pretermitido hacer un pronunciamiento expreso o tácito sobre la indicada nulidad absoluta, que por autorizarlo el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, debía ser estudiada y resuelta a iniciativa de éste a pesar de que no hubiera solicitud de parte interesada, toda vez que en este evento aquél lo hizo explícitamente aunque concluyendo que no se daban de forma concurrente la plenitud de los requisitos y, además, la supuesta no inclusión de los linderos especiales echados de menos ciertamente aparecen indicados, aunque no de modo directo al menos sí a través del mecanismo sucedáneo e indirecto de la mención de otros documentos idóneos en los que se encuentran y que es necesario examinar, como las escrituras públicas referidas, para establecerlos.


 

7.- El artículo 2° de la ley 50 de 1936, subrogatario del 1742 del Código Civil, al regular lo concerniente con la prerrogativa que le asiste al juzgador para declarar a iniciativa propia y sin necesidad de petición de parte la nulidad absoluta dispone que la misma "puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria".


 

8.- La jurisprudencia de la Corporación, en desarrollo del anterior precepto, ha fijado los requisitos indispensables para que el sentenciador declare motu proprio la nulidad absoluta de un acto o contrato dentro de un proceso. Lo hizo en la sentencia de casación N° 020 de 11 de marzo de 2004, expediente 7582, en la que dijo:


 

"(…) El juez tiene no solo la potestad sino el deber de declarar la nulidad absoluta de un contrato, aún en forma oficiosa, pero dicho poder está limitado por los condicionamientos que consagra el artículo 1742 del Código Civil (…) la previsión legal en comentario consagra una aplicación particular del principio inquisitivo, en tanto autoriza la oficiosidad del juez, atribución cuya justificación se halla en el fundamento mismo de tal especie de nulidad, establecida como se sabe en interés de la moral, el orden público y el respeto debido a las normas de carácter imperativo, postulados cuya protección no puede quedar sometida exclusivamente a la iniciativa particular, como ocurriría si el aniquilamiento de los negocios jurídicos que los contrarían solo pudiere declararse a ruego suyo (…) empero, como desde antaño lo ha venido exponiendo la doctrina de la Corte, ese poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de legalidad en torno a la actividad negocial, está sujeto o limitado por los condicionamientos que la propia norma consagra y que la corporación ha identificado así: ´... 1) Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2) Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y 3) Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquel o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron´ (G.J. t. CLXVI, pág. 631). Criterio que ha reiterado entre otras, en sus sentencias del 10 de octubre de 1995, 10 de abril de 1996 y 20 de abril de 1998".


 

9.- Sobre la exigencia de que el motivo invalidante surja con evidencia se anotó en dicha providencia que "en conclusión, tratándose de la nulidad absoluta de un acto o contrato, su reconocimiento oficioso sólo procede, si el motivo aparece de manifiesto en el acto o contrato, como lo indica el artículo 2º de la ley 50 de 1936. En caso contrario, es decir, cuando la causal de nulidad se construye al margen del acto o contrato, o sea mediante el auxilio de otras pruebas, su prosperidad procesal pende de la alegación de la parte interesada, bien para que el juez se pronuncie expresamente en la sentencia sobre la anomalía, con todas las consecuencias que le son propias, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en el acto o contrato, ora para que en caso contrario sólo dé cabida a la declaración de la excepción como lo expone el inciso final del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil".


 

10.- El artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el 89 de la Ley 153 de 1887 prescribe que "la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes (…) 4. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales".

Explicando los alcances de este requisito, en tratándose de la promesa que involucra bienes inmuebles, tiene dicho la Sala que "no le bastó al legislador que en la convención promisoria se señalase la especie del contrato prometido y se consignaren indicaciones que permitieran determinarlo marginalmente, para que la promesa pudiera tener poder vinculatorio, sino que, como lo reza el texto legal transcrito, se impuso la precisión de que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales (…) Ahora bien, no podrían hacerse en la convención provisoria la determinación del contrato prometido, en la forma exhaustiva reclamada por la ley, sin la especificación de las cosas objeto de este último. Así que, en tratándose de la promesa de compraventa de un bien inmueble, la singularización de este en el acto mismo de la promesa, por su ubicación y linderos, se impone como uno de los factores indispensables para la determinación del contrato prometido (…) en síntesis, para la ley, la promesa de contrato de un inmueble en que falte el alindamiento del mismo, carece de valor, es absolutamente nula'' (sentencia de casación de 6 de noviembre de 1968).


 

11.- Ya se destacó que el Tribunal estudió de fondo y de oficio lo relativo a si, en este caso concreto, procedía la declaratoria de nulidad absoluta por la omisión de los linderos especiales en varios de los bienes raíces sobre los cuales recayó el contrato de promesa de permuta, concluyendo que tenía plenas facultades procesales para actuar en esa dirección, pero que la aducida preterición no se presentaba. Explicó en apoyo de su afirmación que la identificación, ciertamente, no aparecía determinada expresamente, pero, en subsidio, se consignaron elementos suficientes para que fueran determinables mediante la confrontación de las dos escrituras públicas que allí se citaron por las fechas y las notarías en las que fueron otorgadas.


 

Significa lo anterior, se reitera, que el juzgador de segundo grado, no es que se haya abstenido de pronunciarse de oficio sobre la nulidad absoluta sino que, efectuado el análisis correspondiente, dedujo que la alegada falta de alinderación de los inmuebles detallados no existía.


 

12- La censura dirige el primero de los reparos a demostrar que en el fallo se incurrió en error de derecho por haberse aceptado que con la escritura pública 3450 de 20 de septiembre de 1996 de la Notaría Tercera de Ibagué, se demostraba la afirmación que se hizo en la promesa de permuta en el sentido de que en dicho instrumento se hallaban los linderos especiales de los bienes relacionados en el aparte pertinente porque, la que obra en el proceso es la N° 3450 de 11 de octubre de las mismas notaría y anualidad pero que nada tiene que ver con la negociación prometida, puesto que alude es la constitución de una hipoteca para garantizar un mutuo al Banco Central Hipotecario por personas ajenas a la convención criticada.


 

Esta acusación es deficiente desde el punto de vista técnico porque, cuando de este yerro se trata, debe darse cumplimiento por el recurrente a lo dispuesto en la parte final del inciso último del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil en cuanto exige que "si la violación de la norma sustancial ha sido a consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción", lo que brilla por su ausencia, toda vez que el texto de la demanda es totalmente omisivo en este aspecto.

Además, no puede perderse de vista que el error de derecho "es la desarmonía entre el valor dado o negado a una prueba por el fallador y el que le niega o le da un determinado precepto, asunto que cae exclusivamente en el campo jurídico, en tanto que el de hecho es la desarmonía entre la prueba que existe o no existe y la idea contraria del juez, lo cual cae estrictamente en el campo de hecho" (LXXVIII, p. 313), esto es, la preterición de las normas legales que disciplinan el decreto y la práctica para la eficacia de la prueba. En este evento, se equivoca el impugnante cuando aduce error de derecho en el examen de dicha prueba documental sustentado no en alguna deficiencia respecto a su producción o contradicción, sino por la valoración objetiva de la referencia que a la escritura en cuestión se hizo en la promesa, lo que, de configurarse, correspondería a un yerro de facto.


 

13- Haciendo abstracción de la falencia anterior y estimando que el ataque se hace consistir en la comisión por el juzgador de error de hecho en la estimativa que le dio a la promesa para concluir que en ella sí se habían incluido los lindes especiales de los predios objeto de la futura permuta, esto es, que si bien no se especificaron explícitamente sí se consignaron las pautas mínimas para determinarlos realizando el indispensable escrutinio posterior con vista de tales instrumentos.


 

Desde este punto de vista, tampoco tienen asidero lógico los cuestionamientos que dirige la censura en relación con la forma en que en que la promesa de contrato se hizo la identificación particular de los inmuebles. No se suministra en el escueto desarrollo del cargo razón alguna dirigida a refutar por qué la inferencia que efectuó el Tribunal, cuando dijo que los bienes sí estaban plenamente identificados, era desacertada.

De un lado, la crítica que les hace a los operadores judiciales de instancia, cuando dijeron que no existían nulidades que impusieran retrotraer el trámite procesal a etapa anterior, es irrelevante, tal como se destacó en su momento dentro de esta providencia, porque dicho comentario se refería era a las irregularidades de orden procesal y no sustancial, como lo es la nulidad absoluta de la promesa de contrato de compraventa por no reunir los requisitos legales establecidos para esta clase de actos por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887.


 

En lo que atañe al reparo relativo a que la escritura pública que obra en autos, la N° 3450 de 11 de octubre de 1996 de la Notaría Tercera de Ibagué nada tiene que ver con la citada en la promesa que es la también N° 3450 de 20 de septiembre de esos mismos año y notaría, lo que es cierto, se aleja por completo de la motivación del juzgador de segundo grado. Este nunca dijo que tal instrumento o que otro al cual aludió (la escritura 1547 de la Notaría Once de Bogotá) estuviera en el expediente. Únicamente manifestó que con la expresa mención de él quedaba satisfecha la condición exigida relativa al alindamiento especial que se echaba de menos.


 

El recurrente no se aplicó, entonces, como era su deber a controvertir por qué lo dicho por el juzgador era generador de error de hecho en la valoración de la prueba y, además, cuál era su incidencia para que el fallo tuviera que aniquilarse por la Corte.


 

14- Complementariamente, en el supuesto de que la censura tuviera razón en cuanto al error que le atribuye al ad-quem, el mismo carecería de trascendencia porque, la Sala situada como Tribunal de instancia no podría casar la decisión, puesto que el motivo de nulidad no aparece de bulto en los autos y para detectarlo es preciso confrontar y verificar elementos ajenos a la promesa de permuta, esto es, para concluir eventualmente que no están debidamente alinderados algunos bienes se requeriría examinar, como mínimo, las referidas dos escrituras públicas para establecerlo.


 

15- El cargo, por lo tanto, no prospera.


 


 

IV.-    DECISIÓN


 


 

En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, dentro del proceso ordinario seguido por Jhon Pérez Soto contra Berney Yuri Rodríguez Cardozo y José Orlando Rodríguez Moreno.


 

Las costas serán a cargo de la parte impugnante y serán liquidadas oportunamente por la Secretaría.


 

Notifíquese y devuélvase


 


 


 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA


 


 


 

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


 


 


 


 

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA


 


 


 

WILLIAM NAMÉN VARGAS


 


 


 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ


 


 


 

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

(Con excusa justificada)


 


 


 

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

sábado, 21 de febrero de 2009

LESION ENORME. TERMINO PRESCRIPCION. SENT. SC-076 DE 2005.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente
Jaime Alberto Arrubla Paucar

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005)


Referencia: Expediente No.
50001 3103 001 1998 3121 - 02

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia pronunciada el 29 de agosto de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario iniciado a instancia de MAGDALENA RIVEROS DE VELÁSQUEZ, contra los herederos indeterminados de MARÍA ALCIRA PULIDO RODRÍGUEZ, NÉSTOR JULIO HERNÁNDEZ REINA y MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ VDA. DE PULIDO, los dos últimos en sus condiciones de cónyuge y progenitora de la primera, respectivamente.


ANTECEDENTES:

1. En la demanda que dio origen al proceso (fls. 12 al 19 c. 1), posteriormente reformada (fls. 93 al 98 c. 1), MAGDALENA RIVEROS DE VELÁSQUEZ, actuando por intermedio de mandatario general, demandó a los herederos indeterminados de MARÍA ALCIRA PULIDO RODRÍGUEZ, a su cónyuge y progenitora, para que se declarara que en su calidad de vendedora, sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa que celebró con MARÍA ALCIRA PULIDO RODRÍGUEZ por escritura pública No. 3173, otorgada el 16 de mayo de 1997, en la Notaría Primera de Villavicencio, y para que en consecuencia se declarara rescindida la venta, se comunicara lo resuelto a la oficina de registro inmobiliario, se condenara a los demandados a restituir el inmueble objeto del pacto, purificado de los derechos y gravámenes que sobre él hubieren sido constituidos y al pago de frutos desde la admisión de la demanda. De optar los demandados por completar el justo precio del bien enajenado, pidió que se les ordenara consignar el valor correspondiente con la deducción autorizada por el artículo 1948 del Código Civil.

2. Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se resumen.
2.1. MAGDALENA RIVEROS DE VELÁSQUEZ fue propietaria de la finca El Diamante, ubicada en el paraje de Pompeya, municipio de Villavicencio, finca de la cual enajenó algunas fracciones, la última de ellas a MARÍA ALCIRA PULIDO RODRÍGUEZ, mediante el instrumento público antes mencionado.

2.2. Para la época de tal negociación, la franja respectiva tenía un precio de $385.000.000.oo. Como la vendedora sólo recibió $23.000.000.oo, suma que no alcanza a la mitad de su justo valor, sufrió lesión enorme en dicha contratación.

2.3. Años atrás -29 de agosto de 1987-, prometió venderle a NÉSTOR JULIO HERNÁNDEZ REINA la misma finca, contrato por virtud del cual éste recibió su tenencia.

2.4. Reclamada infructuosamente la declaración judicial de nulidad del citado contrato, impetró su resolución, por el incumplimiento del promitente comprador de su obligación de pagar el precio.

2.5. Enterado de las acciones incoadas, HERNÁNDEZ REINA simuló venderle a MARÍA ALCIRA PULIDO RODRÍGUEZ, su cónyuge, unas presuntas mejoras que dijo tener sobre la finca El Diamante, cediéndole además, las costas liquidadas en el proceso de nulidad. Con base en los documentos contentivos de tales actos, MARÍA ALCIRA promovió proceso ejecutivo contra MAGDALENA RIVEROS DE VELÁSQUEZ, en el cual obtuvo el embargo de la referida finca.

2.6. Presionada por NÉSTOR JULIO HERNÁNDEZ REINA y su esposa, quienes amenazaron con perseguir además, su casa de habitación, MAGDALENA le vendió a MARÍA ALCIRA PULIDO RODRÍGUEZ la finca El Diamante por la suma ya mencionada, de la cual recibió tan sólo $19.000.000.oo, pues el saldo, que estaba representado en cuatro letras de cambio, nunca se le pagó.

3. NÉSTOR JULIO HERNÁNDEZ REINA y MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ VIUDA DE PULIDO, dieron respuesta a la demanda, oponiéndose a lo pretendido. Sobre los hechos allí afirmados, dijeron admitir unos, otros los negaron, y de los demás expresaron que no les constaban o solicitaron su prueba. Propusieron las excepciones que nominaron pleito pendiente, transacción y prescripción (fls. 78 al 85 y 114 c. 1).

El curador que representó a los herederos indeterminados de MARÍA ALCIRA PULIDO RODRÍGUEZ, dijo aceptar los hechos y pretensiones que resultasen probados (fl. 108 c. 1).

4. La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria, por la aceptación de la excepción de prescripción propuesta por los demandados determinados, decisión ésta que revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, declarando probada la excepción de transacción. Las restantes determinaciones del a-quo las confirmó.

Insatisfecha con la resolución adoptada, la misma parte la impugnó mediante el recurso de casación que decide la Corte en esta oportunidad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Verificado el recuento de los antecedentes del proceso, se ocupó el fallador de la legitimación de NÉSTOR JULIO HERNÁDEZ REINA, cuestionada a última hora por la demandante, tema sobre el cual recalcó que además de haberse probado su calidad de cónyuge de MARÍA ALCIRA PULIDO RODRÍGUEZ, al reformarse la demanda se le convocó en tal condición, y que el instrumento público que da fe de la disolución de la sociedad conyugal que entre ellos existió, no acredita "...la disolución del vínculo y por tanto la imposibilidad, de que ante la carencia de descendientes, el cónyuge superstite tenga vocación hereditaria de acuerdo con el segundo orden sucesoral".

Añadió que la falta de legitimación del citado demandado no alteraría lo resuelto sobre las excepciones de mérito, pues ellas se adujeron asimismo por MARÍA DEL ROSARIO VDA. DE PULIDO, cuya legitimación no fue controvertida.

Dilucidado ese tema, juzgó errada la resolución sobre la excepción de prescripción extintiva de la acción rescisoria, porque el término para consolidarla sólo puede correr desde la celebración del contrato, so pena de reducir un plazo que por estar referido a un asunto de orden público, no puede ser variado por los contratantes.

Dijo prohijar la "...posición jurisprudencial transcrita por el a-quo", sobre el momento que debe servir de pauta para la determinación del justo precio del bien enajenado, explicando que si el contrato de compraventa es precedido por una promesa de venta, en la que las partes acuerdan anticipar la solución de algunas de las obligaciones propias de la venta, el momento en que tales compromisos se satisfacen es el "...que debe tenerse en cuenta para determinar objetivamente la conmutatividad de las prestaciones, máxime en casos como el presente en que la fecha de perfeccionamiento del contrato fue diferido por acuerdo de las partes y sólo se cumplió el objetivo de la promesa, perfeccionar el contrato 10 años después de suscrita la promesa".

Apoyado en el documento que recoge la transacción de los contendientes en el proceso dentro del cual se reclamó la resolución de la promesa de compraventa ajustada el 29 de agosto de 1987, y en las copias remitidas por la autoridad que lo tramitó, concluyó que mediante el contrato de compraventa objeto del pleito se dio cumplimiento a la obligación asumida con ocasión de dicha promesa, conclusión que no consideró demeritada porque en "...la transacción se haya hecho por parte del promitente comprador una estipulación a favor de un tercero a cuyo nombre se acordó se otorgara dicha escritura", circunstancia que tampoco juzgó indicativa de que tuviere "... un objeto diferente", subrayando que de ello no existe prueba en el proceso.

Clarificado lo anterior, concluyó que la vendedora no sufrió la lesión afirmada, porque de conformidad con el dictamen practicado, "...a la fecha de celebración de la promesa de contratar, el valor del inmueble materia de la compraventa era de $24.640.000,oo y el precio pactado fue de $23.100.000,oo, es decir no existe la desproporción que la ley señala para la operancia del fenómeno alegado", prueba que en su criterio le quita fuerza al indicio grave que pesaba sobre los demandados por su inasistencia a la audiencia de conciliación.

Desechó, en último término, la excepción de pleito pendiente, porque no avizoró la identidad de causa en los procesos que involucró.

LA DEMANDA DE CASACION

De los dos cargos formulados contra la sentencia compendiada, la Corte sólo examinará el segundo, pues el primero no fue admitido a trámite.

SEGUNDO CARGO

Con fundamento en la causal primera de casación, se impugna la sentencia de instancia, por violar indirectamente los artículos 1857 y 1954 del Código Civil, 89 - 4 de la Ley 153 de 1887, 6º del Decreto 1250 de 1970, "...por el sendero de violar directamente los artículos 177, 187 y 241 del C. de P. C.", como consecuencia de "...dejar de apreciar el dictamen pericial rendido técnicamente por los peritos a la fecha de la celebración del contrato de compraventa por no percatarse de que la verdadera fecha del contrato de compraventa es la de la escritura pública, lo mismo que el precio de ella para efectos de estimar la lesión enorme de que trata el artículo 1947 del C. Civil y que el término de prescripción de la acción de la rescisión por lesión enorme del contrato es la que ostenta el contrato mismo y no una promesa nula de nulidad absoluta y que esta nulidad puede ser declarada de oficio por el juez, de conformidad con el artículo 1742 del C. Civil subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 violado indirectamente también por falta de aplicación".

En el desenvolvimiento del cargo, dice el recurrente que según lo tiene definido la jurisprudencia, el dictamen de peritos es el medio idóneo para demostrar la lesión enorme. Sobre esa base, sostiene que en autos obra la experticia que fijó en $199.500.000.oo el valor comercial del predio vendido, para el año de 1997, recalcando que se enajenó por $23.000.000.oo, cifra que es inferior a la mitad del justo precio que le correspondía al tiempo de la venta.

Con fundamento en lo expuesto, solicita la casación del fallo, para que, en sede de instancia, la Corte revoque la sentencia de primer grado y acceda, en su lugar, a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal desestimó la pretensión rescisoria por lesión enorme que hubo de formular MAGDALENA RIVEROS DE VELÁSQUEZ, porque consideró que por haberse concertado el pacto atacado, en cumplimiento de la promesa de venta que le antecedió, debía situarse en la época de la celebración de ésta para establecer si el precio fue lesivo o no, criterio en desarrollo del cual concluyó que entre el justo precio que por esa fecha tenía el bien enajenado y el que se acordó por él, no se dio "…la desproporción que la ley señala para la operancia del fenómeno alegado".
Así, aunque en principio dio a entender que de adelantarse en el contrato preparatorio la solución de las obligaciones inherentes a la venta, "... este cumplimiento anticipado de las obligaciones propias del contrato de compraventa prometido, hace que el momento en que el promitente comprador recibe el inmueble y el promitente vendedor recibe el precio pactado o parte del mismo, sea el momento que debe tenerse en cuenta para determinar objetivamente la conmutatividad de las prestaciones", posteriormente adujo que "...teniendo como fecha de referencia para establecer la justeza del precio la fecha de celebración de la promesa de contratar, (...). debe la sala concluir que no existió la lesión enorme, dado que de acuerdo al dictamen pericial (FL. 232), que no fue objetado por las partes, a la fecha de celebración de la promesa de contratar, el valor del inmueble materia de la compraventa era de $24.640.000,oo y el precio pactado fue de $23.100.000,oo, es decir no existe la desproporción que la ley señala para la operancia del fenómeno alegado", luego, lo que en definitiva consideró fue que tratándose de contratos de compraventa precedidos de promesa de compraventa, la indagación sobre la simetría en las prestaciones de los contratantes, necesaria para definir si existió un precio lesivo o no, debía adelantarse en la época de la celebración del negocio antecedente y no en la del perfeccionamiento del contrato prometido, y por ese sendero llegó a la exclusión de la lesión proclamada por la demandante.

2. Haciendo caso omiso de ese razonamiento, el recurrente protesta por la falta de estimación de la experticia que estableció el precio de la finca vendida en la fecha de la celebración del contrato de compraventa, inadvertencia que a su modo de ver devino de que el ad-quem no se percatara de la época de su concertación, y del precio que en tal oportunidad se le asignó, reproche que a simple vista resulta inidóneo para producir la casación del fallo, puesto que ninguna relación guarda con la argumentación que a través de él se procuró descalificar.

A esa conclusión se llega, porque el Tribunal se remitió a la fecha de la celebración de la promesa de compraventa que antecedió al contrato objeto de la pretensión rescisoria, para esclarecer si el equilibrio en los compromisos de los contratantes se rompió en la medida legalmente determinada para configurar la lesión alegada, no porque hubiese pasado por alto que el contrato de compraventa se perfeccionó en la fecha del otorgamiento de la escritura pública que lo recoge, así como el precio que en él se acordó, sino porque consideró que por haberse celebrado en cumplimiento de lo pactado en la promesa de compraventa suscrita el 29 de agosto de 1987 por MAGDALENA RIVEROS DE VELÁSQUEZ y NÉSTOR JULIO HERNÁNDEZ REINA, la justeza de su precio debía establecerse en la fecha en que ésta se concretó, y que por ende, era al dictamen que determinó su valor para ese momento al que debía remontarse para escrutar la existencia o la inexistencia de la lesión que dijo sufrir el vendedor.

En ese orden, como frente a esa apreciación, que es la que en esencia soporta la decisión, ningún descontento manifestó el acusador, debido al desfase que exhibe su queja, su inutilidad es manifiesta, porque como lo tiene dicho la doctrina de la Corte, "...en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia" (Cas. Civ. de 14 de julio de 1998).

4. Aunque lo anterior bastaría para negarle prosperidad al cargo, no sobra agregar que peca contra la técnica del recurso, involucrar en una causal prevista para denunciar errores probatorios reproches asentados en yerros netamente jurídicos o de actividad, como son los que tienen que ver con el desconocimiento del punto de partida legalmente previsto para el cómputo de la prescripción de la acción instaurada, o la falta de decisión sobre la nulidad absoluta de la promesa de venta que celebraron MAGDALENA RIVEROS DE VELÁSQUEZ y NÉSTOR JULIO HERNÁNDEZ REINA, contrato que al decir del impugnador marcó la pauta para la contabilización del término extintivo de la acción, reclamo que aparte de resultar absolutamente infundado, dado que el sentenciador desechó tal excepción porque consideró que el plazo respectivo sólo podía correr a partir de la celebración del contrato cuya rescisión se pretendió, y no desde la fecha de la promesa de compraventa, es decir, exactamente lo mismo que pretende hacer ver el censor, al igual que el atinente a la ausencia de decisión sobre la nulidad absoluta de la promesa de venta, hace tabla rasa de la autonomía e independencia que caracteriza los diversos motivos de casación, rasgos que impiden hacer una mixtura de ellos para estructurar un cargo, como aquí ocurre, aspecto por el cual el ataque además de desfasado e inútil, resulta antitécnico.

5. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.




DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por MAGDALENA RIVEROS DE VELASQUEZ, contra los herederos indeterminados de MARÍA ALCIRA PULIDO RODRÍGUEZ, NÉSTOR JULIO HERNÁNDEZ REINA y MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ VDA. DE PULIDO, en sus calidades de cónyuge y progenitora de la causante, respectivamente.


Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE


EDGARDO VILLAMIL PORTILLA




MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ



JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR



CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO



PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA



SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


CESAR JULIO VALENCIA COPETE

lunes, 16 de febrero de 2009

LESION ENORME / C-153 DE 1997

Sentencia C-153/97


RESCISION DEL CONTRATO POR LESION ENORME-Vicio objetivo/BUENA FE CONTRACTUAL


El que la lesión enorme se configure como un vicio objetivo, significa que tan solo se establece su presencia en un contrato a través de la confrontación matemática entre el precio convenido y el justo precio de la cosa en el momento del negocio. Si la lesión enorme es un vicio objetivo, la consideración de la buena o mala fe es irrelevante, por lo que aquella se presume. Por esta razón la disposición, según la cual los frutos se deben solamente desde la demanda, está en completa armonía con lo preceptuado para los casos generales de restituciones mutuas. En efecto, se atiende a la buena o mala fe de quien debe restituir, señalando que el poseedor de buena fe sólamente debe los frutos desde la demanda. Como en la rescisión por lesión enorme la buena fe se da por sentada, consecuentemente los frutos no se deberán sino desde el ejercicio de la acción. Se propende más bien por un estado de cosas justo en cuanto reconoce los efectos propios de la buena fe contractual.


Referencia: Expediente D-1429


Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 1948 del Código Civil.


Actor: Sebastián Felipe A-Barlobanto


Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA



Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)




I. ANTECEDENTES


El ciudadano Sebastián Felipe A-Barlobanto, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 1.948 del Código Civil.


Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.


Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.


II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA


El tenor literal de la norma es el siguiente, con la aclaración de que se subraya lo demandado:


"ARTÍCULO 1.948. El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte.


"No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato"






III. LA DEMANDA


1. Normas constitucionales que se consideran infringidas


Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias del preámbulo y de los artículos 2°, 13, 58, 228 y 230 de la Constitución Política.


2. Fundamentos de la demanda


En opinión del actor, el precepto demandado es vulneratorio de la Constitución Política porque auspicia, dentro de la rescisión de la compraventa por lesión enorme, el enriquecimiento indebido de uno de los contratantes en detrimento del otro, al permitir el pago de frutos e intereses sólo desde la presentación de la demanda.


Estima el demandante que como la rescisión de la compraventa implica la aniquilación del contrato, los efectos jurídicos producidos por éste deben desaparecer, al punto que si el comprador tiene que restituir los frutos producidos por la cosa, éstos han de computarse desde el momento en que son percibidos y no desde la interposición de la demanda. Así mismo, considera que deben restituirse, en favor de la igualdad y la justicia, las erogaciones en que hayan incurrido los contratantes con ocasión de la celebración de la convención.


En el mismo sentido, considera que el texto impugnado "...permite que el comprador que opte por persistir en la compraventa y obstar la rescisión, complete el justo precio del predio sin corrección monetaria, o sea con dinero envilecido, lo que adquiere una desproporción inadmisible dentro de un marco jurídico que garantice un tratamiento económico igualitario y justo...".. En su opinión ello ha dado pie para que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia prohije la tesis según la cual el comprador que opta por completar el precio no tiene por qué reconocer la corrección monetaria. En consecuencia, considera que los movimientos económicos depreciativos desnaturalizarían la figura de la lesión enorme de no aceptarse la corrección monetaria, porque harían irrisorias las sumas comprometidas en los procesos recisorios de larga duración: no podría adecuarse el justo precio.


En su opinión, la negativa a reconocer la restitución de los dineros con la correspondiente corrección monetaria, permite que el comprador demandado tenga la facultad de dilatar el proceso -incurriendo en fraude y deslealtad procesal- con el propósito de aprovecharse de la desvalorización de lo adeudado.




Petición subsidiaria


El actor solicita de manera subsidiaria que se declare la constitucionalidad de la norma acusada, con la condición de que se advierta que las prestaciones mutuas que deban pagar los contratantes, con ocasión de la rescisión por lesión enorme, incluyan la corrección monetaria.


Para ilustrar sus argumentaciones, el actor cita la Sentencia C-070 de 1996 de la Corte Constitucional en la cual se declaró la constitucionalidad de una norma del Código Penal, bajo la condición de que la suma contenida en la norma, se entendiera actualizada en términos del actual poder adquisitivo de la moneda.




IV. INTERVENCIONES


Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho


En representación del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino el ciudadano Alvaro Namen Vargas para solicitar a la Corte Constitucional la declaración de exequibilidad del precepto demandado, de acuerdo con los siguientes argumentos:


Considera el interviniente que la disposición acusada no vulnera el principio constitucional de la igualdad, sino que por el contrario, le da aplicación, aunque estableciendo diferencias que no son por si mismas discriminatorias. De la misma forma, estima que el precepto acusado aplica el artículo 58 de la Constitución Política, "...en el sentido de que el reconocimiento de corrección monetaria es justamente respeto del derecho de propiedad junto con sus frutos e intereses, representados en éste caso, por la indexación.". Con fundamento en la Sentencia C-222/94 de la Corte Constitucional, el interviniente asegura que las obligaciones derivadas dentro del proceso de rescisión de la compraventa por lesión enorme son diferentes, y que por lo tanto, permiten un tratamiento distinto.


De otro lado, con apoyo en la sentencia del 8 de febrero de 1994 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el interviniente afirma que en tratándose de rescisión por lesión enorme, la corrección monetaria no es procedente cuando sea el comprador demandado quien decide completar el justo precio. En su parecer, el precepto demandado no quebranta el orden económico y social justo, y ello sustenta su exequibilidad.




V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION


En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de la norma acusada, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación.


Para el represenante del Ministerio Público, la solicitud del demandante parte de una interpretación que desconoce los efectos particulares de la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa. En efecto, asegura el procurador que en el caso de la norma acusada, el legislador quiso establecer un régimen excepcional al prescrito para la generalidad de procesos rescisorios, en los cuales es lo usual que las cosas vuelvan al estado original: como si jamás hubiesen existido. Esa regulación atípica tiene justificación en que el precio injusto en la lesión enorme, constituye el elemento determinante que provoca el rompimiento del equilibrio contractual.


De otro lado, la vista fiscal coincide con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual, ..."si el comprador demandado, opta por detener la rescisión, para, en cambio completar el justo precio, no es posible que el contendiente vencido en la litis corrija monetariamente el valor complementario, en razón a que esa prestación no corresponde a un cruce específico de restituciones, sino que tiene advenimiento autónomo que encuentra un escollo insalvable en lo normado en el artículo 1948 del C.C."


VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE




Con varios argumentos el ciudadano demandante fundamenta los cargos de inconstitucionalidad que aduce en contra de la norma demandada, que por razones metodológicas es conveniente nuevamente exponer, para luego referirse a cada uno de ellos por separado:


En primer lugar sostiene que las restricciones que el parágrafo consagra en materia de prestaciones mutuas derivadas de la rescisión por lesión enorme, en cuanto sólo permiten el pago de intereses y frutos desde la presentación de la demanda, "auspician un enriquecimiento indebido de un contratante en detrimento injustificado del otro". Así mismo, el no reconocimiento que la norma contempla respecto de las erogaciones en que hayan incurrido los contratantes con motivo de la compraventa rescindida, no tiene ninguna justificación.


En segundo lugar, a juicio del impugnante el texto acusado " permite que el comprador que opte por persistir en la compraventa y obstar la rescisión, complete el justo precio del predio sin corrección monetaria", lo cual propicia el rompimiento del equilibrio contractual y no constituye un tratamiento económico igualitario y justo.


En tercer lugar, afirma el libelista, el tenor literal del texto demandado ha propiciado la interpretación que de él viene haciendo la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, interpretación según la cual si "el comprador opta por la rescisión de la compraventa, el precio que haya pagado debe ser restituido con corrección monetaria, pero si él debe completar el justo precio para persistir en la compraventa y obstar la rescisión, el precio debe complementarlo sin corrección monetaria"; interpretación esta que, según él, se erige el un tratamiento injusto para con el vendedor.


1. Primer problema planteado: No reconocimiento de intereses y frutos sino desde la presentación de la demanda de rescisión por motivo de lesión enorme.


La prescripción contenida en la norma sub-exámine, según la cual pronunciada la rescisión del contrato por motivo lesión enorme, en las restituciones mutuas no se deberán intereses ni frutos sino desde la presentación de la demanda, es y ha sido regla largamente controvertida por la doctrina.


En efecto, parte de la doctrina sostiene que en el caso en el que el contrato subsiste, el comprador que completa el precio debe abonar también los intereses desde el momento en que tomó posesión de la cosa vendida, porque es contrario a todo sentido de justicia que goce al mismo tiempo de la cosa y de la parte del precio que injustamente no reconoció oportunamente. Y en el caso contrario, esto es cuando el contrato no subsiste y el comprador debe restituir la cosa, resulta equitativo que reconozca los frutos que produjo desde que tomó posesión de ella. Por ello quienes así opinan, sostienen que intereses y frutos se deben reconocer, no desde la demanda, sino desde que se recibió el precio o se entró en posesión de la cosa vendida.


Aducen además, en sustento de su posición, que por cuanto la declaratoria de rescisión del contrato tiene como efecto jurídico el invalidar retroactivamente el negocio, las restituciones mutuas deben regularse siguiendo las normas generales relativas al tema, contenidas en los artículos 961 a 970 del Código Civil, aplicables en los casos de la acción de nulidad y reivindicatoria.


No obstante lo anterior, otro sector de la doctrina desentraña el verdadero sentido de la norma que ordena que frutos e intereses se reconozcan tan sólo desde la demanda. La explicación que éstos dan sobre la razón der ser de la disposición, toma pie en la naturaleza jurídica que se atribuye a la rescición por lesión enorme, consistente en ser vicio objetivo y no vicio del consentimiento. Sobre este particular la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho:


"Quiere decir que de los tres sistemas que disciplinan el fenómeno de la lesión: el objetivo, el subjetivo y el mixto, nuestro legislador optó por el primero, o sea por el llamado objetivo. Ciertamente tiénese éste, cuando la ley en la tipificación y tratamiento de la lesión no toma en cuenta consideraciones de ninguna especie acerca de las circunstancias personales o de medio ambiental en que hubieran obrado las partes, sino que impone un módulo o razón constante de tolerancia cuanto al exceso o al defecto en relación con el justo precio de la cosa para el tiempo del contrato, fijando, cual lo hace nuestro artículo 1947, términos intraspasables so pena de incurrir fatalmente en el vicio de lesión enorme, sancionable con la rescisión del negocio o su opcional reajuste.


"Entonces, lo que la ley reprime es la exorbitante desproporción entre las prestaciones de las partes, conforme al módulo predeterminado por ella y que envuelve, de una parte un justo empobrecimiento, y de la otra el correspondiente enriquecimiento indebido." (C. S. J. , Cas. Civil, sent. Jul 12 de 1968)


Si la naturaleza que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a esta figura después de su evolución legislativa, evolución que no es del caso comentar, es la de constituir un vicio objetivo, la indagación sobre la buena o mala fe de los contratantes resulta irrelevante. Nada interesa si las partes estaban en caso de error, o si fueron objeto de fuerza o de dolo; y por lo mismo tampoco interesa saber si procedieron de buena o de mala fe en la determinación del precio. El que la lesión enorme se configure como un vicio objetivo, significa que tan solo se establece su presencia en un contrato a través de la confrontación matemática entre el precio convenido y el justo precio de la cosa en el momento del negocio.


Así las cosas, es decir si la lesión enorme es un vicio objetivo, la consideración de la buena o mala fe es, como se ha dicho, irrelevante, por lo que aquella se presume. Por esta razón la disposición sub- exámine, según la cual los frutos se deben solamente desde la demanda, está en completa armonía con lo preceptuado para los casos generales de restituciones mutuas que regulan los artículos 961 y siguientes del Código Civil. En efecto, en estas disposiciones se atiende a la buena o mala fe de quien debe restituir, señalando que el poseedor de buena fe sólamente debe los frutos desde la demanda. Como en la rescisión por lesión enorme la buena fe se da por sentada, consecuentemente los frutos no se deberán sino desde el ejercicio de la acción.


De esta manera, no se ve en la disposición motivo de vulneración constitucional, toda vez que en lugar de irrogar injusticia a ninguna de las partes, propende más bien por un estado de cosas justo en cuanto reconoce los efectos propios de la buena fe contractual.


2. Segundo problema planteado. Problemas de interpretación que origina la norma, en relación con el reconocimiento de corrección monetaria por la restitución del precio o por el complemento del mismo que llegue a pagarse para mantener el contrato: Facultad de la Corte Constitucional para pronunciarse al respecto.




Advierte la Corte que la norma bajo examen no dispone nada en relación con el problema planteado. Es decir, de manera directa no contiene ninguna regulación relativa al reconocimiento de la corrección monetaria o indexación en las restituciones mutuas o el pago de complementos a que haya lugar por motivo de la declaratoria de rescisión por lesión enorme.


Así las cosas, no compete a la Corte pronunciarse sobre la interpretación que de una norma legal haya podido hacer la h. Corte Suprema de Justicia, dentro de la órbita de sus atribuciones.




DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,




R E S U E L V E


Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 1948 del Código Civil.


Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.








ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente








JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado










EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado








CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado








JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado










HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado








ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado






FABIO MORON DIAZ

Magistrado








VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado










MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

domingo, 15 de febrero de 2009

LESION ENORME (C- 222 DE 1994)

Sentencia No. C-222/94





LESION ENORME-Naturaleza/PRINCIPIO DE EQUIDAD



La lesión enorme no constituye una institución de aplicación generalizada en nuestro derecho civil, y se ha consagrado como un instrumento adecuado de control y defensa del principio de "equidad", que puede verse comprometido no sólo en la compraventa, sino también en otros actos o convenios jurídicos.



LESION ENORME-Naturaleza



El comprador como adquirente de un inmueble se encuentra en una posición mucho mas ventajosa que el vendedor, porque la adquisición de un inmueble se considera como una inversión segura, menos afectable por los movimientos inflacionarios y con una mayor posibilidad de valorización; por consiguiente, aun cuando el comprador pague en exceso por el inmueble, se supone que con el trascurso del tiempo puede recuperar el mayor valor del precio que ha pagado. En cambio, el vendedor que recibe el dinero del precio de la compraventa, está mas expuesto a los efectos inflacionarios que gravitan sobre la moneda y de consiguiente colocado en una posición mas desventajosa. Si se mira con detenimiento el contenido normativo de la disposición en referencia, se infiere que lo que es diferente en cada caso, esto es, frente al vendedor o al comprador para efectos de que opere la lesión, es el precio básico que configura el detrimento patrimonial lesivo. Asi, tomando el mismo ejemplo que trae la demanda si el justo precio del bien es $ 100.000, el vendedor sufre lesión si recibe como precio de éste la cantidad de $ 49.000; a su vez, el comprador sufre lesión cuando paga por dicho bien la suma de $ 201.000; pero nótese que la relación, en cada caso, es de 1 a 2, lo cual conduce a afirmar que desde el punto de vista de la justicia compensatoria la relación es siempre la misma.









REF.

EXPEDIENTE D-428



TEMA:

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTICULO 1947 DEL CODIGO CIVIL.



ACTOR:

ZULMA ELIANA RIVEROS TRUJILLO



MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL







Aprobada en Santafé de Bogotá D. C., a los cinco (5) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).





I. ANTECEDENTES



En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad la ciudadana ZULMA ELIANA RIVEROS TRUJILLO demandó ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 1947 del Código Civil.



Adicionalmente, la actora formula las siguientes pretensiones:



"SEGUNDO: Que transitoriamente, se interprete el artículo 1947 C.C., como aparece en párrafo seguido de esta petición; en virtud del artículo 230 C.N. que no permite aplicar la equidad como criterio auxiliar de los fallos o sentencias judiciales, y al mismo tiempo pone la jurisprudencia como elemento auxiliar de sus decisiones judiciales, pues la ley en este caso es contraria a todo principio de igualdad y equidad".



"El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad de justo precio de la cosa que vende, y el comprador a su vez sufre lesión enorme cuando el precio que paga por la cosa que compra, está excedido del justo precio en más de la mitad del mismo".



"Para el evento en el que se decida denegar la anterior petición que: ...se disponga lo que la Corte, estime conveniente para que quienes en el presente resulten afectados por el fallo, puedan restablecer sus derechos conforme a equidad y justicia".



Cumplidos los trámites procesales correspondientes, procede la Corte Constitucional a dictar el correspondiente fallo.





II. NORMA ACUSADA.



El texto de la norma cuya inconstitucionalidad se solicita, es el siguiente:



"Artículo 1947. El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, y el comprador a su vez sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella"





III. LA DEMANDA



Según la demandante, de la simple lectura del artículo 1947 del C.C. no surge motivo alguno "... que haga dudar de la igualdad en el tratamiento de

los sujetos en lo referente a las relaciones contractuales, ...", pero la situación de inequidad se deduce del examen cuidadoso del contenido de la norma.



Con el fin de precisar sus afirmaciones la demandante presenta el siguiente ejemplo:



"Pedro le compra a Juan un inmueble X, el justo precio de este inmueble es de $100.000.000 (Cien millones)".



"Muy bien, el artículo 1947 C.C., cuando hace referencia a la lesión enorme para el vendedor dice: "El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad de justo precio de la cosa que vende.."



"Partiendo del supuesto de la norma, entonces diremos que Juan (el vendedor), sufriría lesión enorme cuando por su mercancía, le pagan menos de $50.000.000 (Cincuenta millones)".



"Entonces, hay lesión enorme para el vendedor cuando :





PRECIO < JUSTO PRECIO / 2"





"El precio que se paga es menor que la mitad del justo precio".



"Muy bien, sigamos, cuando se habla de la lesión enorme para el comprador, dice textualmente: "... y el comprador a su vez sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella".



"Si el justo precio en nuestro ejemplo es de $100.000.000 (cien millones), Pedro (el comprador), podría alegar la lesión enorme si paga por el inmueble más de $200.000.000 (Doscientos millones), me explico, el comprador tendría que haber pagado por la mercancía algo más del doble del justo precio, para poder acudir al aparato jurisdiccional a solicitar la rescisión por lesión enorme del contrato celebrado con Juan".



"Luego, la lesión enorme para el comprador se produce, sí y sólo sí:





P > JP + JP"





"El precio que se pague por la cosa, sea mayor que, el doble del justo precio".



"O lo que es lo mismo; se produce la lesión enorme para el comprador sí y sólo sí:





JP < P /2"





"Que el justo precio, sea menor que, la mitad del precio que se paga".



"Entonces, mientras Juan (el vendedor), tendría que tener un desajuste patrimonial de mínimo $50.000.001 (cincuenta millones un peso), Pedro el (comprador) tendría que tener un desajuste patrimonial de mínimo $100.000.001 (cien millones un peso)".



Con fundamento en las consideraciones precedentes la actora deduce las siguientes conclusiones:



- El comprador se encuentra en situación de desventaja, no sólo patrimonial,"... sino en una total desigualdad frente a una ley, que se presume es general, impersonal y abstracta, y que es contraria a lo consagrado en el artículo 13 de la C. N. donde se habla de la igualdad de todas las personas frente a la ley; principio que se contradice en esta norma".



- "...la norma no les está guardando iguales derechos a las personas que en determinado momento son sujetos de una relación contractual, como las que rige el mencionado artículo 1947 C.C. Si asi fuera, la norma regularía para efectos iguales entre los sujetos contractuales, en este caso, pérdidas iguales, que a mi modo de ver fue lo que quiso hacer don ANDRES BELLO, sólo que asimiló como iguales, estas dos frases: Para el Comprador "el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga ...": y para el vendedor si, "el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende ..". Igualdad que resulta errónea a mi modo de ver, pues, los primero es totalmente diferente, (por no decir que contrario), a lo segundo; pues entendieron como iguales la mitad del precio justo, con el doble del mismo, lo que a modo mi de ver es un absurdo no sólo jurídica sino matemáticamente".



- "..por un error, o mejor, por una confusión se lleva a los individuos a contratar o a competir, por decirlo de alguna manera, dentro del mercado en condiciones de desigualdad y desfavorabilidad para una de las personas, en este caso el desfavorecido es el comprador... La igualdad se predica no sólo entre los hombres de una sociedad con respecto a sus libertades individuales, pues el contratar es una libertad individual, sino que se predica para garantizar de alguna manera la situación equitativa y tranquila que debe derivarse de los mismos actos de comercio".



- "Tan preocupante para el constituyente es la prevalencia de los derechos, que en el artículo 85 de la Carta, consagra como de aplicación inmediata los derechos del artículo 13 entre otros; que es el que viola directamente el artículo 1947 C.C".



- El preámbulo de la Carta se viola con la norma acusada "... pues éste garantiza el derecho a la igualdad y la justicia, fines primordiales del estado como regulador y garantizador de la libertad de los asociados y como elemento estabilizador de los conflictos entre ellos como responsabilidad suprema, legitimada por todos los integrantes de una nación, libre, soberana y autónoma como lo es nuestra patria Colombia".





IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.



El apoderado del Ministerio de Justicia justifica la constitucionalidad de la norma acusada, porque:



"Tal como lo plantea la actora, matemáticamente hay una desigualdad en la norma impugnada, pero, resulta que el principio de igualdad contemplado en nuestra Constitución no es una igualdad matemática ...", según lo ha expresado la Corte Constitucional, en sentencias Nos. T-432 de junio 25 de 1992, y T -0006 de mayo 29 de 1992.



Mas adelante precisa que esos "... parámetros están implícitos en nuestro Código Civil cuando se consagró la lesión enorme con estas proporciones".



Rememora dicho apoderado los antecedentes de la lesión enorme, en el derecho romano y en el Código Civil de Napoleón, y refiriéndose a las teorías objetiva y subjetiva formuladas en torno a dicha figura jurídica señala:



"La tesis subjetiva basa la rescisión sobre un vicio del consentimiento -error, dolo o violencia- que conduce a una nulidad. La objetiva funda la rescisión sobre el desequilibrio entre la prestación procurada y la ventaja obtenida del contrato. De estas dos teorías se inspiró el Código Civil acogiendo de la subjetiva la sanción de la lesión (nulidad relativa de protección); de la objetiva admitió que la víctima de la sanción no necesitaba probar un consentimiento viciado".



"Solamente se contemplaba esta figura para el vendedor ya que éste podía encontrarse en un estado de necesidad, ser explotado de su penuria o de su inexperiencia al realizar un acto jurídico que implique para ella un perjuicio manifiestamente anormal en el momento de ese acto".



"Esta figura en nuestro Código Civil fue ampliada a favor del comprador, porque se consideró que eventualmente éste podía ver afectado su patrimonio".



Concluye el impugnador, que es "más frecuente, común y reiterativo y tiene muchísimos más factores reales y ciertos que el vendedor tenga que recibir menos cantidad de dinero del real justo precio de lo que vende, que el comprador tenga que dar muchisima más cantidad de dinero del justo precio por lo que compra".



V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.



El Procurador General solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada, y señala en apoyo de su petición lo siguiente:



- "Tanto el legislador como la doctrina han advertido esta diferencia cuantitativa, ella fue establecida con pleno conocimiento jurídico de su existencia, por el primero, y comentada positivamente, por parte de la segunda. En sus comentarios a la institución referida, el tratadista Fernando Vélez, revela que inicialmente, en el texto del proyecto del Código Civil (art. 2967) se contemplaba un tratamiento igualitario, desde el punto de vista matemático para comprador y vendedor. Sin embargo, el legislador optó por el trato diferencial en el artículo 1947 del Código Civil. Luego para el autor de la ley no fue inadvertida la desigualdad impugnada".



- "La demanda se reduce a registrar la existencia de la desigualdad matemática en el artículo impugnado. En ningún momento la actora, cuestiona el por qué de esa diferencia de trato por la ley. Por tanto, no examina el papel que juega cada una de las partes en el negocio civil de la compraventa de inmuebles y ello no le permite determinar las características de la situación correspondiente al vendedor y al comprador. Lo anterior hace suponer que para la demandante la situación del comprador y el vendedor son idénticas. Y este supuesto, es justamente la base de la presunción de violación del principio constitucional de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta. Presunción, que estaría plenamente justificada si los supuestos de la actora, fueran ciertos"



- Desde "sus orígenes la institución de la lesión enorme fue pensada por el legislador en favor del vendedor. Se trataba de proteger a quien se suponía más débil en la relación contractual...El Código Napoleónico prosiguió con la represión al indebido enriquecimiento que proviene de la lesión enorme, pero sólo en favor del vendedor siempre y cuando éste fuera menor, excepcionalmente podía ser invocada en favor de los mayores...Es en el Código de Bello y consecuencialmente en nuestro Código Civil, en donde se amplia la figura en estudio en favor del comprador, ya que consideró que éste, eventualmente, también podía ser afectado por ocurrencia de la lesión enorme".





VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1. Competencia.



La Corte Constitucional es competente para conocer de la acción instaurada, según el artículo 241-4 de la Carta Política.



Advierte la Corte, que como su competencia se reduce a los precisos y estrictos términos del artículo 241, ibídem, no puede pronunciarse sobre las pretensiones adicionales que formula la demandante.



2. Antecedentes y fundamentos de la lesión enorme en la compraventa de inmuebles.



2.1. El contrato de compraventa en nuestro derecho civil está sometido, como en general todo el sistema de contratación, al principio de la libertad o autonomía contractual, según el cual, las partes pueden obligarse libre y válidamente mientras no se desborden los límites establecidos por la ley (C.C. arts. 15, 16 y 1602).



La ley no reprueba el hecho de que las partes contratantes obtengan cierta ventaja en la relación negocial, lo cual encuentra su justificación formal en las previsiones del Código Civil, entre otras, en las que autorizan a los contratantes para señalar el precio de la venta (C.C. arts. 1864 y 1865).



Si bien es cierto que la ley deja al arbitrio de las partes la definición del precio de la cosa objeto de la compraventa, como se acaba de señalar, y hasta permite que se determine "por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen", sanciona el abuso en que se puede incurrir so pretexto de la autonomía contractual, lo cual se conjura apelando a la figura de la lesión enorme, instrumento restaurador del equilibrio quebrantado en la compraventa (art. 1946), pues no se debe olvidar que el precio, objeto de la obligación del comprador y causa de la del vendedor, es un elemento esencial de dicho negocio jurídico, de suerte que lo que afecte su existencia (no consistir esencialmente en dinero, ser indeterminado o no ser real y serio) influye necesariamente en la existencia del contrato.



La lesión enorme no constituye una institución de aplicación generalizada en nuestro derecho civil, y se ha consagrado como un instrumento adecuado de control y defensa del principio de "equidad", que puede verse comprometido no sólo en la compraventa, sino también en otros actos o convenios jurídicos como ocurre en la permuta de inmuebles (art. 1958), la aceptación de una asignación por causa de muerte (art. 1291), la partición de una herencia (arts. 1401 a 1410), en las obligaciones con cláusula penal (art. 1601), en el mutuo con intereses convencionales (art. 2231), y en los contratos de hipoteca (art. 2455) y anticresis (art. 2466).



2.2. La rescisión de la venta por lesión enorme (laesio ultradimidium) tuvo su origen en el derecho romano, y se consagró como una acción destinada a proteger al vendedor en la compraventa de inmuebles, de modo que éste podía exigir la rescisión del negocio jurídico cuando el precio fijado fuere menor de la mitad del justo precio al tiempo de la venta (ley 8a. del libro IV, título XLIV del Código de Justiniano)



En el derecho francés se acogió la figura como un instrumento de defensa del vendedor en la compraventa de inmuebles y como resultado de un vicio del consentimiento. Concebida asi, la lesión carece de eficacia para provocar la nulidad relativa del contrato, cuando se establece que el vendedor consintió en los términos de la operación con cierta intención de liberalidad.



En el Código Civil Italiano la lesión enorme no sólo debe implicar una desproporción, que exceda de la mitad del valor de la prestación contra la parte damnificada, sino además, que la parte beneficiada se haya aprovechado del estado de necesidad de la otra. Se consagró así un criterio ecléctico, en cuanto condiciona la eficacia de la acción a la combinación de los elementos objetivos y subjetivos.



Don Andrés Bello introdujo la figura en su proyecto de Código Civil de Chile, partiendo de un diseño eminentemente objetivo, porque centró en la desproporción aritmética, el supuesto básico que explica y determina la lesión enorme. Y al igual que en el derecho romano la medida sólo era aplicable a la venta de inmuebles, pero se extendió, a diferencia de aquél, en favor del comprador.



Los redactores de nuestro Código Civil, seducidos por la propuesta de Bello, la adoptaron (art. 1947), aunque haciendo extensivo su alcance a la compraventa de muebles. Sinembargo, con relativa prontitud, se regresó a la concepción del proyecto de don Andrés Bello, en virtud de la modificación que a dicha norma introdujo la ley 57 de 1887 (art. 32), que volvió a limitar su aplicación exclusivamente a la compraventa de inmuebles.



2.3. Según los términos del artículo 32 de la ley 57 de 1887, que modificó el art.1947 del C.C., "el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato".



Del texto en cuestión y las demás disposiciones que regulan la figura, se deducen los elementos que la viabilizan, señalan sus condicionamientos y la efectividad de su ejercicio; en tal virtud, para que opere la lesión se requiere: a) que el actor haya sufrido un perjuicio en la proporción que establece la ley (art. 32 L. 57/87); b) que se refiera a compraventas en que la ley autoriza la acción (idem); c) que la acción se promueva dentro de los términos establecidos por la ley (art. 1954); d) que la cosa permanezca en poder del comprador (art. 1951), y, e) que no se haya renunciado válidamente a su ejercicio (art. 1950).



2.4. Se habla en la doctrina de la lesión subjetiva por oposición a la lesión objetiva.



La subjetiva exige como fundamento de la desproporción, el hecho de que la parte perjudicada con la celebración de negocio jurídico haya aceptado las condiciones desventajosas constreñida por razones de violencia moral, de un estado de necesidad o inducido dolosamente por la contraparte que se beneficia.



En la lesión objetiva la rescisión es el resultado simplemente de la extrema desproporción entre el valor de la cosa y el precio que se paga o recibe por ella. Sobre el punto Planiol y Ripert enseñan: "es conveniente que en los contratos conmutativos el valor recibido corresponda sensiblemente al valor entregado, de modo que se asegure cierto equilibrio necesario a la buena armonía de las relaciones jurídicas. Asi concebida, la lesión no es ya una teoría excepcional , relegada al dominio estricto en que el derecho interviene para asegurar la pretensión de las personas capaces, sino, un principio general que domina el juego de los contratos y cuyas aplicaciones han de ser múltiples"



En nuestro Código Civil la acción está construida sobre un presupuesto enteramente objetivo (la desproporción enorme en el justo precio), sin que importe, para efectos de su reconocimiento, las condiciones subjetivas o de motivación que pudieron mover la voluntad de la parte perjudicada con la lesión de su patrimonio. En sentencia del 23 de febrero de 1983 la Corte Suprema de Justici se pronunció sobre este aspecto, en los términos siguientes:



"Del último texto legal transcrito (se refiere al art. 1947 C.C.), se desprende que la lesión enorme está estructurada en nuestro régimen civil sobre un factor puramente objetivo (el justo precio), con toda independencia del móvil subjetivo y de la manera como éste haya influido en el consentimiento. El que acepta vgr., vender una cosa por precio inferior a la mitad o comprarla por precio superior al doble del que se considera justo, no hace proceso volitivo vicioso, o si lo hace no lo invoca como causa cuando pide al juez que el contrato se rescinda por lesión. Su aceptación en estas circunstancias no implica de por sí una falsa noción del valor real de la cosa, ni una fuerza física o moral que lo haya constreñido, ni un engaño del otro contratante, que fueran suficientes para inclinar su voluntad. Simplemente el contrato es lesivo para él, por contener una desproporción entre el valor de las prestaciones recíprocas que alcanza la cuantía determinada por la ley, y por ello es rescindible".



Establecida judicialmente la lesión enorme se invalida el negocio jurídico, pero el efecto inmediato de la medida no supone volver las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrarse el contrato, porque la ley consagra una obligación facultativa a cargo del demandado que se resuelve en la necesidad de restablecer el equilibrio roto, pudiendo, si lo prefiere, consentir en la rescisión o evitarla restableciendo efectivamente dicho equilibrio (art. 1948).



2.5. Por tratarse de sujetos extremos de la relación jurídica, la ley le otorga a cada una de las partes dentro de la compraventa, un tratamiento puntual y diferenciado, de manera que no se pueden confundir, ni sus derechos, ni las obligaciones que asumen, ni la causa que los anima a contratar como tampoco las circunstancia jurídicas que median o deben mediar para que el vendedor o el comprador, según el caso, puedan invocar válidamente la lesión.



Ese tratamiento particular y específico que la ley otorga a las partes en la compraventa no obedece a un capricho del legislador, sino a las condiciones materiales y jurídicas en que se coloca cada una, a partir de las cuales se definen sus individualidades y el rol que deben asumir frente a las vicisitudes jurídicas que emergen de la dialéctica contractual.



Lo anterior permite entender, por qué los sujetos contractuales en el decurso de la historia, como se ha visto, recibieron en punto a la lesión enorme, tratamientos diferentes, desde consagrarse la acción únicamente a favor del vendedor; aceptarse después igualmente en beneficio del comprador; fundamentarse unas veces bajo la connotación de un vicio del consentimiento o como una noción simplemente objetiva sin que importen las consideraciones que movieron la voluntad de los afectados, hasta admitirse como un instrumento de reparación del desequilibrio en el precio de la compraventa de inmuebles como de bienes muebles.



3. El caso en análisis.



Del contenido del art. 1947 del Código Civil se deduce que los condicionamientos impuestos a cada una de las partes que intervienen en el contrato de compraventa para demandar su rescisión por lesión enorme, examinados frente al mandato constitucional del art. 13, no configuran una violación del principio de igualdad. Esta afirmación tiene fundamento en las siguientes razones:



3.1. Para la Corte, "el principio de igualdad no sólo le impide al legislador, a través de la ley, consagrar entre las personas, distinciones que en primer lugar no obedezcan a las diferencias que las mismas circunstancias fácticas establecen, sino que inadmite tratos desiguales que sean irracionales, esto es, que no tengan una justificación objetiva y razonable, y que no guarden proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa a la norma y los fines que ésta persigu". Por lo tanto, si como se ha visto, las situaciones jurídicas y de hecho del vendedor y del comprador son diferentes, no resulta irrazonable y desproporcionado el trato diferenciado que el art. 1947 del C.C. les concede al vendedor y al comprador frente al fenómeno de la lesión.



3.2. La acción rescisoria, cuyo titular puede ser tanto el vendedor como el comprador, regula el manejo del hecho antijurídico de ocurrencia en una negociación concreta, en la cual el vendedor recibe del comprador un precio muy inferior al justo que le corresponde al bien para la época del contrato o en el que paga el comprador muy por encima del precio que justamente vale el bien respectivo.



La ley no compara las situaciones lesivas que afrontan las partes en el negocio jurídico, sino que simplemente registra los hechos, los describe y les confiere un efecto dirigido a restaurar el desequilibrio injusto que ocasionan. O sea que para la ley son evidentemente distintas las circunstancias que rodean y mueven a cada uno de los contratantes y por eso las maneja independientemente teniendo en cuenta su individualidad diferente.



En el Código Civil las situaciones concretas en que se mueven las partes dentro de la compraventa no son similares, a pesar de ser sujetos de un mismo contrato. Ello resulta evidente del tratamiento que les depara la ley a cada una y que se traduce en la asignación de prestaciones distintas a que se obligan, así como a la diferencia de las acciones que se reconocen y consagran en beneficio de cada una de ellas.



Así se tiene que la principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido, como la del vendedor, entre otras, la de entregar materialmente la cosa y hacer su tradición. Estas obligaciones son jurídicamente diferentes, como son también distintas las acciónes de saneamiento en beneficio del comprador y la de lesión enorme que se reconoce a las partes en los términos que dispone la ley. Sería absurdo exigir que las obligaciones y las acciones a cargo o en favor del vendedor o del comprador, fueran iguales bajo el pretendido supuesto de que se desconocería de otra manera la igualdad de los sujetos de la relación contractual.



No resulta extraño que aún dentro de una misma acción, se trate a las partes en la compraventa en forma diferente, si es que, como se ha dicho, cada una juega un papel diferente y autónomo dentro de la dinámica de la figura.



Reitera el criterio diferenciador del hecho de que históricamente, como en la práctica, el comprador se ha considerado dueño de ciertas prerrogativas de que carece el vendedor, como la de tener un mejor acceso informativo al mercado inmobiliario y disponer de algunas ventajas para manejar mejor su papel, bajo el entendido de que quien busca opciones para comprar es dueño de una más amplia libertad de acción que quien busca vender, en cierto modo sometido a los requerimientos de la demanda.



En el derecho romano y en los regímenes que sigueron éste modelo, como se ha visto, se suponía que el vendedor era quien podía estar realmente afectado por las artimañas del comprador al ser inducido a negociar en circunstancias desventajosas, o aprovechándose ventajosamente de su ignorancia o de su apremiante y difícil situación económica. Estas apreciaciones siguen siendo válidas en la época presente. De ahí, que frente al comprador la lesión se regule por la ley en unos términos mucho mas estrictos.



3.3. El comprador como adquirente de un inmueble se encuentra en una posición mucho mas ventajosa que el vendedor, porque la adquisición de un inmueble se considera como una inversión segura, menos afectable por los movimientos inflacionarios y con una mayor posibilidad de valorización; por consiguiente, aun cuando el comprador pague en exceso por el inmueble, se supone que con el trascurso del tiempo puede recuperar el mayor valor del precio que ha pagado. En cambio, el vendedor que recibe el dinero del precio de la compraventa, está mas expuesto a los efectos inflacionarios que gravitan sobre la moneda y de consiguiente colocado en una posición mas desventajosa.



3.4. Si se mira con detenimiento el contenido normativo de la disposición en referencia, se infiere que lo que es diferente en cada caso, esto es, frente al vendedor o al comprador para efectos de que opere la lesión, es el precio básico que configura el detrimento patrimonial lesivo. Asi, tomando el mismo ejemplo que trae la demanda si el justo precio del bien es $ 100.000, el vendedor sufre lesión si recibe como precio de éste la cantidad de $ 49.000; a su vez, el comprador sufre lesión cuando paga por dicho bien la suma de $ 201.000; pero nótose que la relación, en cada caso, es de 1 a 2, lo cual conduce a afirmar que desde el punto de vista de la justicia compensatoria la relación es siempre la misma.



Con fundamento en lo expuesto, debe rechazarse la acusación de inconstitucionalidad enderezada contra la norma demandada y, en tal vitud, la Corte procederá a declarar su exequibilidad.





VII . DECISION.



En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.







R E S U E L V E:





Declarar exequible el artículo 1947 del Código Civil, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.


Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.



JORGE ARANGO MEJIA

Presidente


ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado


EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado


CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado



HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado



JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado



ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado



FABIO MORON DIAZ

Magistrado



VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado



MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General