lunes, 16 de febrero de 2009

LESION ENORME / C-153 DE 1997

Sentencia C-153/97


RESCISION DEL CONTRATO POR LESION ENORME-Vicio objetivo/BUENA FE CONTRACTUAL


El que la lesión enorme se configure como un vicio objetivo, significa que tan solo se establece su presencia en un contrato a través de la confrontación matemática entre el precio convenido y el justo precio de la cosa en el momento del negocio. Si la lesión enorme es un vicio objetivo, la consideración de la buena o mala fe es irrelevante, por lo que aquella se presume. Por esta razón la disposición, según la cual los frutos se deben solamente desde la demanda, está en completa armonía con lo preceptuado para los casos generales de restituciones mutuas. En efecto, se atiende a la buena o mala fe de quien debe restituir, señalando que el poseedor de buena fe sólamente debe los frutos desde la demanda. Como en la rescisión por lesión enorme la buena fe se da por sentada, consecuentemente los frutos no se deberán sino desde el ejercicio de la acción. Se propende más bien por un estado de cosas justo en cuanto reconoce los efectos propios de la buena fe contractual.


Referencia: Expediente D-1429


Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 1948 del Código Civil.


Actor: Sebastián Felipe A-Barlobanto


Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA



Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)




I. ANTECEDENTES


El ciudadano Sebastián Felipe A-Barlobanto, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 1.948 del Código Civil.


Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.


Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.


II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA


El tenor literal de la norma es el siguiente, con la aclaración de que se subraya lo demandado:


"ARTÍCULO 1.948. El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte.


"No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato"






III. LA DEMANDA


1. Normas constitucionales que se consideran infringidas


Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias del preámbulo y de los artículos 2°, 13, 58, 228 y 230 de la Constitución Política.


2. Fundamentos de la demanda


En opinión del actor, el precepto demandado es vulneratorio de la Constitución Política porque auspicia, dentro de la rescisión de la compraventa por lesión enorme, el enriquecimiento indebido de uno de los contratantes en detrimento del otro, al permitir el pago de frutos e intereses sólo desde la presentación de la demanda.


Estima el demandante que como la rescisión de la compraventa implica la aniquilación del contrato, los efectos jurídicos producidos por éste deben desaparecer, al punto que si el comprador tiene que restituir los frutos producidos por la cosa, éstos han de computarse desde el momento en que son percibidos y no desde la interposición de la demanda. Así mismo, considera que deben restituirse, en favor de la igualdad y la justicia, las erogaciones en que hayan incurrido los contratantes con ocasión de la celebración de la convención.


En el mismo sentido, considera que el texto impugnado "...permite que el comprador que opte por persistir en la compraventa y obstar la rescisión, complete el justo precio del predio sin corrección monetaria, o sea con dinero envilecido, lo que adquiere una desproporción inadmisible dentro de un marco jurídico que garantice un tratamiento económico igualitario y justo...".. En su opinión ello ha dado pie para que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia prohije la tesis según la cual el comprador que opta por completar el precio no tiene por qué reconocer la corrección monetaria. En consecuencia, considera que los movimientos económicos depreciativos desnaturalizarían la figura de la lesión enorme de no aceptarse la corrección monetaria, porque harían irrisorias las sumas comprometidas en los procesos recisorios de larga duración: no podría adecuarse el justo precio.


En su opinión, la negativa a reconocer la restitución de los dineros con la correspondiente corrección monetaria, permite que el comprador demandado tenga la facultad de dilatar el proceso -incurriendo en fraude y deslealtad procesal- con el propósito de aprovecharse de la desvalorización de lo adeudado.




Petición subsidiaria


El actor solicita de manera subsidiaria que se declare la constitucionalidad de la norma acusada, con la condición de que se advierta que las prestaciones mutuas que deban pagar los contratantes, con ocasión de la rescisión por lesión enorme, incluyan la corrección monetaria.


Para ilustrar sus argumentaciones, el actor cita la Sentencia C-070 de 1996 de la Corte Constitucional en la cual se declaró la constitucionalidad de una norma del Código Penal, bajo la condición de que la suma contenida en la norma, se entendiera actualizada en términos del actual poder adquisitivo de la moneda.




IV. INTERVENCIONES


Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho


En representación del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino el ciudadano Alvaro Namen Vargas para solicitar a la Corte Constitucional la declaración de exequibilidad del precepto demandado, de acuerdo con los siguientes argumentos:


Considera el interviniente que la disposición acusada no vulnera el principio constitucional de la igualdad, sino que por el contrario, le da aplicación, aunque estableciendo diferencias que no son por si mismas discriminatorias. De la misma forma, estima que el precepto acusado aplica el artículo 58 de la Constitución Política, "...en el sentido de que el reconocimiento de corrección monetaria es justamente respeto del derecho de propiedad junto con sus frutos e intereses, representados en éste caso, por la indexación.". Con fundamento en la Sentencia C-222/94 de la Corte Constitucional, el interviniente asegura que las obligaciones derivadas dentro del proceso de rescisión de la compraventa por lesión enorme son diferentes, y que por lo tanto, permiten un tratamiento distinto.


De otro lado, con apoyo en la sentencia del 8 de febrero de 1994 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el interviniente afirma que en tratándose de rescisión por lesión enorme, la corrección monetaria no es procedente cuando sea el comprador demandado quien decide completar el justo precio. En su parecer, el precepto demandado no quebranta el orden económico y social justo, y ello sustenta su exequibilidad.




V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION


En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de la norma acusada, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación.


Para el represenante del Ministerio Público, la solicitud del demandante parte de una interpretación que desconoce los efectos particulares de la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa. En efecto, asegura el procurador que en el caso de la norma acusada, el legislador quiso establecer un régimen excepcional al prescrito para la generalidad de procesos rescisorios, en los cuales es lo usual que las cosas vuelvan al estado original: como si jamás hubiesen existido. Esa regulación atípica tiene justificación en que el precio injusto en la lesión enorme, constituye el elemento determinante que provoca el rompimiento del equilibrio contractual.


De otro lado, la vista fiscal coincide con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual, ..."si el comprador demandado, opta por detener la rescisión, para, en cambio completar el justo precio, no es posible que el contendiente vencido en la litis corrija monetariamente el valor complementario, en razón a que esa prestación no corresponde a un cruce específico de restituciones, sino que tiene advenimiento autónomo que encuentra un escollo insalvable en lo normado en el artículo 1948 del C.C."


VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE




Con varios argumentos el ciudadano demandante fundamenta los cargos de inconstitucionalidad que aduce en contra de la norma demandada, que por razones metodológicas es conveniente nuevamente exponer, para luego referirse a cada uno de ellos por separado:


En primer lugar sostiene que las restricciones que el parágrafo consagra en materia de prestaciones mutuas derivadas de la rescisión por lesión enorme, en cuanto sólo permiten el pago de intereses y frutos desde la presentación de la demanda, "auspician un enriquecimiento indebido de un contratante en detrimento injustificado del otro". Así mismo, el no reconocimiento que la norma contempla respecto de las erogaciones en que hayan incurrido los contratantes con motivo de la compraventa rescindida, no tiene ninguna justificación.


En segundo lugar, a juicio del impugnante el texto acusado " permite que el comprador que opte por persistir en la compraventa y obstar la rescisión, complete el justo precio del predio sin corrección monetaria", lo cual propicia el rompimiento del equilibrio contractual y no constituye un tratamiento económico igualitario y justo.


En tercer lugar, afirma el libelista, el tenor literal del texto demandado ha propiciado la interpretación que de él viene haciendo la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, interpretación según la cual si "el comprador opta por la rescisión de la compraventa, el precio que haya pagado debe ser restituido con corrección monetaria, pero si él debe completar el justo precio para persistir en la compraventa y obstar la rescisión, el precio debe complementarlo sin corrección monetaria"; interpretación esta que, según él, se erige el un tratamiento injusto para con el vendedor.


1. Primer problema planteado: No reconocimiento de intereses y frutos sino desde la presentación de la demanda de rescisión por motivo de lesión enorme.


La prescripción contenida en la norma sub-exámine, según la cual pronunciada la rescisión del contrato por motivo lesión enorme, en las restituciones mutuas no se deberán intereses ni frutos sino desde la presentación de la demanda, es y ha sido regla largamente controvertida por la doctrina.


En efecto, parte de la doctrina sostiene que en el caso en el que el contrato subsiste, el comprador que completa el precio debe abonar también los intereses desde el momento en que tomó posesión de la cosa vendida, porque es contrario a todo sentido de justicia que goce al mismo tiempo de la cosa y de la parte del precio que injustamente no reconoció oportunamente. Y en el caso contrario, esto es cuando el contrato no subsiste y el comprador debe restituir la cosa, resulta equitativo que reconozca los frutos que produjo desde que tomó posesión de ella. Por ello quienes así opinan, sostienen que intereses y frutos se deben reconocer, no desde la demanda, sino desde que se recibió el precio o se entró en posesión de la cosa vendida.


Aducen además, en sustento de su posición, que por cuanto la declaratoria de rescisión del contrato tiene como efecto jurídico el invalidar retroactivamente el negocio, las restituciones mutuas deben regularse siguiendo las normas generales relativas al tema, contenidas en los artículos 961 a 970 del Código Civil, aplicables en los casos de la acción de nulidad y reivindicatoria.


No obstante lo anterior, otro sector de la doctrina desentraña el verdadero sentido de la norma que ordena que frutos e intereses se reconozcan tan sólo desde la demanda. La explicación que éstos dan sobre la razón der ser de la disposición, toma pie en la naturaleza jurídica que se atribuye a la rescición por lesión enorme, consistente en ser vicio objetivo y no vicio del consentimiento. Sobre este particular la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho:


"Quiere decir que de los tres sistemas que disciplinan el fenómeno de la lesión: el objetivo, el subjetivo y el mixto, nuestro legislador optó por el primero, o sea por el llamado objetivo. Ciertamente tiénese éste, cuando la ley en la tipificación y tratamiento de la lesión no toma en cuenta consideraciones de ninguna especie acerca de las circunstancias personales o de medio ambiental en que hubieran obrado las partes, sino que impone un módulo o razón constante de tolerancia cuanto al exceso o al defecto en relación con el justo precio de la cosa para el tiempo del contrato, fijando, cual lo hace nuestro artículo 1947, términos intraspasables so pena de incurrir fatalmente en el vicio de lesión enorme, sancionable con la rescisión del negocio o su opcional reajuste.


"Entonces, lo que la ley reprime es la exorbitante desproporción entre las prestaciones de las partes, conforme al módulo predeterminado por ella y que envuelve, de una parte un justo empobrecimiento, y de la otra el correspondiente enriquecimiento indebido." (C. S. J. , Cas. Civil, sent. Jul 12 de 1968)


Si la naturaleza que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a esta figura después de su evolución legislativa, evolución que no es del caso comentar, es la de constituir un vicio objetivo, la indagación sobre la buena o mala fe de los contratantes resulta irrelevante. Nada interesa si las partes estaban en caso de error, o si fueron objeto de fuerza o de dolo; y por lo mismo tampoco interesa saber si procedieron de buena o de mala fe en la determinación del precio. El que la lesión enorme se configure como un vicio objetivo, significa que tan solo se establece su presencia en un contrato a través de la confrontación matemática entre el precio convenido y el justo precio de la cosa en el momento del negocio.


Así las cosas, es decir si la lesión enorme es un vicio objetivo, la consideración de la buena o mala fe es, como se ha dicho, irrelevante, por lo que aquella se presume. Por esta razón la disposición sub- exámine, según la cual los frutos se deben solamente desde la demanda, está en completa armonía con lo preceptuado para los casos generales de restituciones mutuas que regulan los artículos 961 y siguientes del Código Civil. En efecto, en estas disposiciones se atiende a la buena o mala fe de quien debe restituir, señalando que el poseedor de buena fe sólamente debe los frutos desde la demanda. Como en la rescisión por lesión enorme la buena fe se da por sentada, consecuentemente los frutos no se deberán sino desde el ejercicio de la acción.


De esta manera, no se ve en la disposición motivo de vulneración constitucional, toda vez que en lugar de irrogar injusticia a ninguna de las partes, propende más bien por un estado de cosas justo en cuanto reconoce los efectos propios de la buena fe contractual.


2. Segundo problema planteado. Problemas de interpretación que origina la norma, en relación con el reconocimiento de corrección monetaria por la restitución del precio o por el complemento del mismo que llegue a pagarse para mantener el contrato: Facultad de la Corte Constitucional para pronunciarse al respecto.




Advierte la Corte que la norma bajo examen no dispone nada en relación con el problema planteado. Es decir, de manera directa no contiene ninguna regulación relativa al reconocimiento de la corrección monetaria o indexación en las restituciones mutuas o el pago de complementos a que haya lugar por motivo de la declaratoria de rescisión por lesión enorme.


Así las cosas, no compete a la Corte pronunciarse sobre la interpretación que de una norma legal haya podido hacer la h. Corte Suprema de Justicia, dentro de la órbita de sus atribuciones.




DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,




R E S U E L V E


Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 1948 del Código Civil.


Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.








ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente








JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado










EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado








CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado








JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado










HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado








ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado






FABIO MORON DIAZ

Magistrado








VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado










MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

1 comentario:

  1. excelente pàgina y excelente material, es de mucha ayuda.
    quiero incluir una pequeña explicaciòn; la lesiòn enorme de que trata la presente sentencia se refiere a aquellos casos en que el vendedor de la cosa recibe menos de la mitad del precio o valor real del bien; y por parte del comprador cuando este paga un precio equivalente a mas del doble del valor real del bien que adquiriò.
    Buenas noches

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