sábado, 21 de febrero de 2009

LESION ENORME. TERMINO PRESCRIPCION. SENT. SC-076 DE 2005.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente
Jaime Alberto Arrubla Paucar

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005)


Referencia: Expediente No.
50001 3103 001 1998 3121 - 02

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia pronunciada el 29 de agosto de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario iniciado a instancia de MAGDALENA RIVEROS DE VELÁSQUEZ, contra los herederos indeterminados de MARÍA ALCIRA PULIDO RODRÍGUEZ, NÉSTOR JULIO HERNÁNDEZ REINA y MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ VDA. DE PULIDO, los dos últimos en sus condiciones de cónyuge y progenitora de la primera, respectivamente.


ANTECEDENTES:

1. En la demanda que dio origen al proceso (fls. 12 al 19 c. 1), posteriormente reformada (fls. 93 al 98 c. 1), MAGDALENA RIVEROS DE VELÁSQUEZ, actuando por intermedio de mandatario general, demandó a los herederos indeterminados de MARÍA ALCIRA PULIDO RODRÍGUEZ, a su cónyuge y progenitora, para que se declarara que en su calidad de vendedora, sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa que celebró con MARÍA ALCIRA PULIDO RODRÍGUEZ por escritura pública No. 3173, otorgada el 16 de mayo de 1997, en la Notaría Primera de Villavicencio, y para que en consecuencia se declarara rescindida la venta, se comunicara lo resuelto a la oficina de registro inmobiliario, se condenara a los demandados a restituir el inmueble objeto del pacto, purificado de los derechos y gravámenes que sobre él hubieren sido constituidos y al pago de frutos desde la admisión de la demanda. De optar los demandados por completar el justo precio del bien enajenado, pidió que se les ordenara consignar el valor correspondiente con la deducción autorizada por el artículo 1948 del Código Civil.

2. Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se resumen.
2.1. MAGDALENA RIVEROS DE VELÁSQUEZ fue propietaria de la finca El Diamante, ubicada en el paraje de Pompeya, municipio de Villavicencio, finca de la cual enajenó algunas fracciones, la última de ellas a MARÍA ALCIRA PULIDO RODRÍGUEZ, mediante el instrumento público antes mencionado.

2.2. Para la época de tal negociación, la franja respectiva tenía un precio de $385.000.000.oo. Como la vendedora sólo recibió $23.000.000.oo, suma que no alcanza a la mitad de su justo valor, sufrió lesión enorme en dicha contratación.

2.3. Años atrás -29 de agosto de 1987-, prometió venderle a NÉSTOR JULIO HERNÁNDEZ REINA la misma finca, contrato por virtud del cual éste recibió su tenencia.

2.4. Reclamada infructuosamente la declaración judicial de nulidad del citado contrato, impetró su resolución, por el incumplimiento del promitente comprador de su obligación de pagar el precio.

2.5. Enterado de las acciones incoadas, HERNÁNDEZ REINA simuló venderle a MARÍA ALCIRA PULIDO RODRÍGUEZ, su cónyuge, unas presuntas mejoras que dijo tener sobre la finca El Diamante, cediéndole además, las costas liquidadas en el proceso de nulidad. Con base en los documentos contentivos de tales actos, MARÍA ALCIRA promovió proceso ejecutivo contra MAGDALENA RIVEROS DE VELÁSQUEZ, en el cual obtuvo el embargo de la referida finca.

2.6. Presionada por NÉSTOR JULIO HERNÁNDEZ REINA y su esposa, quienes amenazaron con perseguir además, su casa de habitación, MAGDALENA le vendió a MARÍA ALCIRA PULIDO RODRÍGUEZ la finca El Diamante por la suma ya mencionada, de la cual recibió tan sólo $19.000.000.oo, pues el saldo, que estaba representado en cuatro letras de cambio, nunca se le pagó.

3. NÉSTOR JULIO HERNÁNDEZ REINA y MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ VIUDA DE PULIDO, dieron respuesta a la demanda, oponiéndose a lo pretendido. Sobre los hechos allí afirmados, dijeron admitir unos, otros los negaron, y de los demás expresaron que no les constaban o solicitaron su prueba. Propusieron las excepciones que nominaron pleito pendiente, transacción y prescripción (fls. 78 al 85 y 114 c. 1).

El curador que representó a los herederos indeterminados de MARÍA ALCIRA PULIDO RODRÍGUEZ, dijo aceptar los hechos y pretensiones que resultasen probados (fl. 108 c. 1).

4. La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria, por la aceptación de la excepción de prescripción propuesta por los demandados determinados, decisión ésta que revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, declarando probada la excepción de transacción. Las restantes determinaciones del a-quo las confirmó.

Insatisfecha con la resolución adoptada, la misma parte la impugnó mediante el recurso de casación que decide la Corte en esta oportunidad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Verificado el recuento de los antecedentes del proceso, se ocupó el fallador de la legitimación de NÉSTOR JULIO HERNÁDEZ REINA, cuestionada a última hora por la demandante, tema sobre el cual recalcó que además de haberse probado su calidad de cónyuge de MARÍA ALCIRA PULIDO RODRÍGUEZ, al reformarse la demanda se le convocó en tal condición, y que el instrumento público que da fe de la disolución de la sociedad conyugal que entre ellos existió, no acredita "...la disolución del vínculo y por tanto la imposibilidad, de que ante la carencia de descendientes, el cónyuge superstite tenga vocación hereditaria de acuerdo con el segundo orden sucesoral".

Añadió que la falta de legitimación del citado demandado no alteraría lo resuelto sobre las excepciones de mérito, pues ellas se adujeron asimismo por MARÍA DEL ROSARIO VDA. DE PULIDO, cuya legitimación no fue controvertida.

Dilucidado ese tema, juzgó errada la resolución sobre la excepción de prescripción extintiva de la acción rescisoria, porque el término para consolidarla sólo puede correr desde la celebración del contrato, so pena de reducir un plazo que por estar referido a un asunto de orden público, no puede ser variado por los contratantes.

Dijo prohijar la "...posición jurisprudencial transcrita por el a-quo", sobre el momento que debe servir de pauta para la determinación del justo precio del bien enajenado, explicando que si el contrato de compraventa es precedido por una promesa de venta, en la que las partes acuerdan anticipar la solución de algunas de las obligaciones propias de la venta, el momento en que tales compromisos se satisfacen es el "...que debe tenerse en cuenta para determinar objetivamente la conmutatividad de las prestaciones, máxime en casos como el presente en que la fecha de perfeccionamiento del contrato fue diferido por acuerdo de las partes y sólo se cumplió el objetivo de la promesa, perfeccionar el contrato 10 años después de suscrita la promesa".

Apoyado en el documento que recoge la transacción de los contendientes en el proceso dentro del cual se reclamó la resolución de la promesa de compraventa ajustada el 29 de agosto de 1987, y en las copias remitidas por la autoridad que lo tramitó, concluyó que mediante el contrato de compraventa objeto del pleito se dio cumplimiento a la obligación asumida con ocasión de dicha promesa, conclusión que no consideró demeritada porque en "...la transacción se haya hecho por parte del promitente comprador una estipulación a favor de un tercero a cuyo nombre se acordó se otorgara dicha escritura", circunstancia que tampoco juzgó indicativa de que tuviere "... un objeto diferente", subrayando que de ello no existe prueba en el proceso.

Clarificado lo anterior, concluyó que la vendedora no sufrió la lesión afirmada, porque de conformidad con el dictamen practicado, "...a la fecha de celebración de la promesa de contratar, el valor del inmueble materia de la compraventa era de $24.640.000,oo y el precio pactado fue de $23.100.000,oo, es decir no existe la desproporción que la ley señala para la operancia del fenómeno alegado", prueba que en su criterio le quita fuerza al indicio grave que pesaba sobre los demandados por su inasistencia a la audiencia de conciliación.

Desechó, en último término, la excepción de pleito pendiente, porque no avizoró la identidad de causa en los procesos que involucró.

LA DEMANDA DE CASACION

De los dos cargos formulados contra la sentencia compendiada, la Corte sólo examinará el segundo, pues el primero no fue admitido a trámite.

SEGUNDO CARGO

Con fundamento en la causal primera de casación, se impugna la sentencia de instancia, por violar indirectamente los artículos 1857 y 1954 del Código Civil, 89 - 4 de la Ley 153 de 1887, 6º del Decreto 1250 de 1970, "...por el sendero de violar directamente los artículos 177, 187 y 241 del C. de P. C.", como consecuencia de "...dejar de apreciar el dictamen pericial rendido técnicamente por los peritos a la fecha de la celebración del contrato de compraventa por no percatarse de que la verdadera fecha del contrato de compraventa es la de la escritura pública, lo mismo que el precio de ella para efectos de estimar la lesión enorme de que trata el artículo 1947 del C. Civil y que el término de prescripción de la acción de la rescisión por lesión enorme del contrato es la que ostenta el contrato mismo y no una promesa nula de nulidad absoluta y que esta nulidad puede ser declarada de oficio por el juez, de conformidad con el artículo 1742 del C. Civil subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 violado indirectamente también por falta de aplicación".

En el desenvolvimiento del cargo, dice el recurrente que según lo tiene definido la jurisprudencia, el dictamen de peritos es el medio idóneo para demostrar la lesión enorme. Sobre esa base, sostiene que en autos obra la experticia que fijó en $199.500.000.oo el valor comercial del predio vendido, para el año de 1997, recalcando que se enajenó por $23.000.000.oo, cifra que es inferior a la mitad del justo precio que le correspondía al tiempo de la venta.

Con fundamento en lo expuesto, solicita la casación del fallo, para que, en sede de instancia, la Corte revoque la sentencia de primer grado y acceda, en su lugar, a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal desestimó la pretensión rescisoria por lesión enorme que hubo de formular MAGDALENA RIVEROS DE VELÁSQUEZ, porque consideró que por haberse concertado el pacto atacado, en cumplimiento de la promesa de venta que le antecedió, debía situarse en la época de la celebración de ésta para establecer si el precio fue lesivo o no, criterio en desarrollo del cual concluyó que entre el justo precio que por esa fecha tenía el bien enajenado y el que se acordó por él, no se dio "…la desproporción que la ley señala para la operancia del fenómeno alegado".
Así, aunque en principio dio a entender que de adelantarse en el contrato preparatorio la solución de las obligaciones inherentes a la venta, "... este cumplimiento anticipado de las obligaciones propias del contrato de compraventa prometido, hace que el momento en que el promitente comprador recibe el inmueble y el promitente vendedor recibe el precio pactado o parte del mismo, sea el momento que debe tenerse en cuenta para determinar objetivamente la conmutatividad de las prestaciones", posteriormente adujo que "...teniendo como fecha de referencia para establecer la justeza del precio la fecha de celebración de la promesa de contratar, (...). debe la sala concluir que no existió la lesión enorme, dado que de acuerdo al dictamen pericial (FL. 232), que no fue objetado por las partes, a la fecha de celebración de la promesa de contratar, el valor del inmueble materia de la compraventa era de $24.640.000,oo y el precio pactado fue de $23.100.000,oo, es decir no existe la desproporción que la ley señala para la operancia del fenómeno alegado", luego, lo que en definitiva consideró fue que tratándose de contratos de compraventa precedidos de promesa de compraventa, la indagación sobre la simetría en las prestaciones de los contratantes, necesaria para definir si existió un precio lesivo o no, debía adelantarse en la época de la celebración del negocio antecedente y no en la del perfeccionamiento del contrato prometido, y por ese sendero llegó a la exclusión de la lesión proclamada por la demandante.

2. Haciendo caso omiso de ese razonamiento, el recurrente protesta por la falta de estimación de la experticia que estableció el precio de la finca vendida en la fecha de la celebración del contrato de compraventa, inadvertencia que a su modo de ver devino de que el ad-quem no se percatara de la época de su concertación, y del precio que en tal oportunidad se le asignó, reproche que a simple vista resulta inidóneo para producir la casación del fallo, puesto que ninguna relación guarda con la argumentación que a través de él se procuró descalificar.

A esa conclusión se llega, porque el Tribunal se remitió a la fecha de la celebración de la promesa de compraventa que antecedió al contrato objeto de la pretensión rescisoria, para esclarecer si el equilibrio en los compromisos de los contratantes se rompió en la medida legalmente determinada para configurar la lesión alegada, no porque hubiese pasado por alto que el contrato de compraventa se perfeccionó en la fecha del otorgamiento de la escritura pública que lo recoge, así como el precio que en él se acordó, sino porque consideró que por haberse celebrado en cumplimiento de lo pactado en la promesa de compraventa suscrita el 29 de agosto de 1987 por MAGDALENA RIVEROS DE VELÁSQUEZ y NÉSTOR JULIO HERNÁNDEZ REINA, la justeza de su precio debía establecerse en la fecha en que ésta se concretó, y que por ende, era al dictamen que determinó su valor para ese momento al que debía remontarse para escrutar la existencia o la inexistencia de la lesión que dijo sufrir el vendedor.

En ese orden, como frente a esa apreciación, que es la que en esencia soporta la decisión, ningún descontento manifestó el acusador, debido al desfase que exhibe su queja, su inutilidad es manifiesta, porque como lo tiene dicho la doctrina de la Corte, "...en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia" (Cas. Civ. de 14 de julio de 1998).

4. Aunque lo anterior bastaría para negarle prosperidad al cargo, no sobra agregar que peca contra la técnica del recurso, involucrar en una causal prevista para denunciar errores probatorios reproches asentados en yerros netamente jurídicos o de actividad, como son los que tienen que ver con el desconocimiento del punto de partida legalmente previsto para el cómputo de la prescripción de la acción instaurada, o la falta de decisión sobre la nulidad absoluta de la promesa de venta que celebraron MAGDALENA RIVEROS DE VELÁSQUEZ y NÉSTOR JULIO HERNÁNDEZ REINA, contrato que al decir del impugnador marcó la pauta para la contabilización del término extintivo de la acción, reclamo que aparte de resultar absolutamente infundado, dado que el sentenciador desechó tal excepción porque consideró que el plazo respectivo sólo podía correr a partir de la celebración del contrato cuya rescisión se pretendió, y no desde la fecha de la promesa de compraventa, es decir, exactamente lo mismo que pretende hacer ver el censor, al igual que el atinente a la ausencia de decisión sobre la nulidad absoluta de la promesa de venta, hace tabla rasa de la autonomía e independencia que caracteriza los diversos motivos de casación, rasgos que impiden hacer una mixtura de ellos para estructurar un cargo, como aquí ocurre, aspecto por el cual el ataque además de desfasado e inútil, resulta antitécnico.

5. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.




DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por MAGDALENA RIVEROS DE VELASQUEZ, contra los herederos indeterminados de MARÍA ALCIRA PULIDO RODRÍGUEZ, NÉSTOR JULIO HERNÁNDEZ REINA y MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ VDA. DE PULIDO, en sus calidades de cónyuge y progenitora de la causante, respectivamente.


Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE


EDGARDO VILLAMIL PORTILLA




MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ



JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR



CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO



PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA



SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


CESAR JULIO VALENCIA COPETE

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